IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028735
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Común
Tesis: PR.A.C.CN. J/6 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo IV, página 3432
Tipo: Jurisprudencia

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PARA ACREDITAR EN EL AMPARO INDIRECTO LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 39, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, DEBE OFRECERSE LA PERICIAL CONTABLE JUNTO CON LA DECLARACIÓN DE PAGO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar cómo debe acreditarse el acto de aplicación del artículo referido, cuando el juicio de amparo se promueve al tenor de las jurisprudencias 2a./J. 184/2016 (10a.) y 2a./J. 185/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativas a la prohibición de reconocer el efecto inflacionario en la deducción del costo de lo vendido de las mercancías adquiridas o producidas en un ejercicio diferente al de su venta. Mientras que uno consideró que bastaba con la declaración de pago, el otro estimó que era necesario ofrecer la pericial en materia de contabilidad.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que para acreditar el acto de aplicación del último párrafo del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando la quejosa pretende acogerse a las jurisprudencias 2a./J. 184/2016 (10a.) y 2a./J. 185/2016 (10a.), es necesario ofrecer la pericial contable junto con la declaración de pago, al ser el medio idóneo para acreditar que se actualiza la prohibición declarada inconstitucional por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Justificación: En las ejecutorias que dieron lugar a las jurisprudencias mencionadas, la Segunda Sala determinó que el artículo 39, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inconstitucional cuando se interpreta en el sentido de que no debe reconocerse el efecto inflacionario en la determinación de la deducción “costo de lo vendido”, en caso de que los contribuyentes enajenen las mercancías adquiridas o producidas en un ejercicio distinto al de su venta.
Para determinar si se actualiza un acto de aplicación de dicho precepto en los términos indicados, la quejosa debe acreditar: 1) que adquirió o produjo mercancías, materia prima, productos semiterminados o terminados en un determinado ejercicio; 2) que enajenó tales bienes en un ejercicio distinto; y 3) que entre esos ejercicios se presentó, en su caso, un efecto inflacionario que impactó en el valor de los bienes.
La sola declaración de pago del impuesto no acredita ese acto de aplicación, pues de los datos que contiene no se desprende que el contribuyente efectivamente enajenó las mercancías adquiridas o producidas en un ejercicio distinto al de su venta, y que entre tales ejercicios se actualizó, en su caso, un efecto inflacionario que impactó en el valor de los bienes. De ahí que la prueba pericial en materia contable, concatenada con la referida declaración, es el medio idóneo para acreditar el aludido acto de aplicación.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 113/2023. Entre los sustentados por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 14 de marzo de 2024. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Silvia Cerón Fernández, y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo (presidente). Ponente: Magistrada Silvia Cerón Fernández. Secretario: Martín Daniel Brito Moreno.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 204/2020, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 422/2019.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 184/2016 (10a.) y 2a./J. 185/2016 (10a.), de rubros: “RENTA. EL ARTÍCULO 39, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER QUE NO SE DARÁ EFECTOS FISCALES A LA REVALUACIÓN DE LOS INVENTARIOS O DEL COSTO DE LO VENDIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, PUES IMPIDE LA DETERMINACIÓN DE UNA UTILIDAD ACORDE A LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES DE DICHO GRAVAMEN.” y “RENTA. EFECTOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA DEL AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 39, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER QUE NO SE DARÁ EFECTOS FISCALES A LA REVALUACIÓN DE LOS INVENTARIOS O DEL COSTO DE LO VENDIDO.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, páginas 687 y 679, con números de registro digital: 2013226 y 2013221, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de mayo de 2024 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.