DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028729
Instancia: Pleno
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: P./J. 1/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo I, página 5
Tipo: Jurisprudencia

DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, CONTRA EL ACUERDO QUE DECLARA CUMPLIDA LA RESOLUCIÓN DE LA DENUNCIA DE INCUMPLIMIENTO.

Hechos: Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación discreparon sobre la procedencia del recurso de inconformidad en contra del acuerdo que declara cumplida la resolución de la denuncia de incumplimiento de una declaratoria general de inconstitucionalidad. Mientras que la Primera Sala sostuvo que sí procede, pues se actualiza un supuesto análogo al del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, relativo a la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida una ejecutoria de amparo, la Segunda Sala decidió que no, dado que los supuestos no son semejantes.

Criterio jurídico: El recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo es procedente en contra del acuerdo que declara cumplida la resolución de la denuncia de incumplimiento de una declaratoria general de inconstitucionalidad, pues permite a la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisar si, como lo decidió el Juzgado de Distrito, la autoridad respectiva cumplió con los lineamientos dictados en dicha declaratoria.

Justificación: La Ley de Amparo no regula la procedencia del recurso de inconformidad en el supuesto referido, pues tratándose de declaratorias generales de inconstitucionalidad, el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo, sólo lo contempla contra la resolución que declare infundada o improcedente esa denuncia. Ello se debe a que tener por cumplida la resolución de la denuncia de incumplimiento en una declaratoria general de inconstitucionalidad implica, en principio, que las normas invalidadas dejaron de aplicarse por la autoridad respectiva. De ahí que esa situación no tiene efectos similares a cuando se declare infundada la denuncia (lo que implica que las normas inconstitucionales no le fueron aplicadas), o a cuando la misma se declare improcedente (lo que deriva de la actualización de un obstáculo para realizar un análisis de fondo). Por regla general, basta con que la autoridad deje sin efectos la resolución en donde aplicó una norma invalidada para que se cumpla la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, pues en estos procedimientos se impone a las autoridades una obligación de abstención, ya que dicha norma fue expulsada del orden jurídico. Sin embargo, pueden existir casos en donde podría ser insuficiente que la autoridad deje sin efectos el acto denunciado, debido a que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver una declaratoria general de inconstitucionalidad hubiera establecido, además de decretar la inconstitucionalidad de una norma, alguna obligación de hacer que implique seguir determinados lineamientos por las autoridades, con la finalidad de superar eficazmente el problema generado por las normas declaradas inconstitucionales; incluso, aun cuando el artículo 210 de la Ley de Amparo dispone que si la persona titular del Juzgado de Distrito determina que se aplicó la norma inconstitucional ordenará a la autoridad dejar sin efectos el acto denunciado, lo cierto es que no puede pasarse por alto que el diverso 234 de ese ordenamiento permite a la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecer cuáles serán los alcances y las condiciones de la resolución que recaiga en una declaratoria general de inconstitucionalidad, ni tampoco que, en el caso de las acciones de inconstitucionalidad, el Tribunal Pleno cuenta con facultades para establecer todos los efectos que considere necesarios para su plena eficacia, en términos de la fracción IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que regula este medio de control constitucional. De ahí que corresponde conocer del recurso de inconformidad respectivo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según lo establecido en el Acuerdo General Número 1/2023, del Pleno de este Alto Tribunal, salvo cuando éste ya haya definido el criterio para determinar el o los supuestos en los que se actualiza la aplicación de una norma general inconstitucional, conforme al punto quinto de ese acuerdo, en cuyo caso se actualiza la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Contradicción de criterios 298/2023. Entre los sustentados por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 15 de enero de 2024. Mayoría de seis votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Yasmín Esquivel Mossa por consideraciones adicionales, Loretta Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, respecto de los apartados V, VI y VII relativos, respectivamente, al estudio, al criterio que debe prevalecer y a la decisión. Votaron en contra la Ministra y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. El Ministro Laynez Potisek anunció voto aclaratorio. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Érika Yazmín Zárate Villa.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los recursos de inconformidad previstos en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo 63/2022 y 8/2023, y el diverso sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los recursos de inconformidad previstos en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo 2/2020 y 16/2021.

Nota: El Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito citado, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de febrero de 2023 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 22, Tomo IV, febrero de 2023, página 3837, con número de registro digital: 5842.

El Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, por el que se modifica el rubro y se adiciona un punto cuarto y, en consecuencia, se recorre la numeración; y se modifican los puntos segundo, tercero, quinto (antes cuarto), noveno (antes octavo), décimo (antes noveno), décimo primero (antes décimo), décimo segundo (antes décimo primero), décimo tercero (antes décimo segundo), décimo cuarto (antes décimo tercero), y décimo quinto (antes décimo cuarto), del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo III, abril de 2023, página 2685, con número de registro digital: 5855.

El Tribunal Pleno, el once de abril en curso, aprobó, con el número 1/2024 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a once de abril de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de mayo de 2024 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.