DELITO DE TRANSPORTE DE PERSONAS EXTRANJERAS.

Jurisprudencia sobre el delito de transporte de personas extranjeras y el principio de taxatividad relacionado al artículo 159 fracción III de la Ley de Migración.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031792
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: P./J. 4/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

ALBERGUE O TRANSPORTE DE PERSONAS EXTRANJERAS. EL ARTÍCULO 159, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE MIGRACIÓN NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.

Hechos: Dos personas fueron declaradas penalmente responsables en primera y segunda instancias por la comisión del delito previsto en el artículo referido, que establece que se impondrá pena de prisión y multa a quien albergue o transporte por el territorio nacional, con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro, a uno o varios extranjeros con el fin de evadir la revisión migratoria.
Las personas sentenciadas promovieron amparo directo para impugnar la constitucionalidad de dicho precepto. Argumentaron la falta de certeza sobre el tipo penal, pues el artículo 3 de la Ley de Migración (en su texto vigente hasta el 27 de mayo de 2024) señala que una persona es extranjera cuando no “pasea” (sic) la nacionalidad mexicana.
El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo y las personas quejosas interpusieron recurso de revisión.

Criterio jurídico: El artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración no viola el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad porque la Constitución Federal define que son personas extranjeras las que no poseen la nacionalidad mexicana, la cual se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Justificación: Este Alto Tribunal ha establecido que el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad exige que el grado de determinación de los elementos del tipo penal sea tal que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, no implica que la persona legisladora deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa.
Aun cuando el tipo penal previsto en el citado artículo contiene un elemento de valoración jurídica relacionado con las personas que tienen la calidad de extranjeras, no vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad. Ese elemento normativo se satisface con la definición de persona extranjera que deriva del artículo 33, en relación con el diverso 30, ambos de la Constitución Federal, de los que se desprende que son personas extranjeras las que no posean la nacionalidad mexicana, la cual se adquiere por nacimiento o por naturalización. Es decir, la interpretación sistemática de esos preceptos constitucionales otorga una descripción que garantiza el cumplimiento del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, al dotar de certeza jurídica al elemento normativo previsto en el tipo penal.
Lo anterior, sin que la errata contenida en el artículo 3, fracción XII, de la Ley de Migración, en la vigencia indicada, que señalaba “pasea” en lugar de “posea”, provoque la inconstitucionalidad del tipo penal, pues el elemento normativo se satisface con la definición constitucional referida.

PLENO.

Amparo directo en revisión 2761/2024. 15 de octubre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Alejandro Félix González Pérez.

El Tribunal Pleno, el veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis, aprobó, con el número 4/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de febrero de 2026 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 2 de marzo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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