Jurisprudencia sobre impedimento de juez.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031834
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Común
Tesis: PR.A.C.CN. J/2 K (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
IMPEDIMENTO. CUANDO EN EL TRÁMITE DE UN AMPARO INDIRECTO LA PERSONA JUZGADORA SE DECLARA IMPEDIDA CONFORME A LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO, RESULTAN INAPLICABLES LOS CRITERIOS QUE INTERPRETAN LA DIVERSA CAUSAL DE AMISTAD ESTRECHA O ENEMISTAD MANIFIESTA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al calificar el impedimento declarado por una persona titular de un Juzgado de Distrito, con fundamento en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo. Ello, porque de manera reiterada ha sido sujeta a manifestaciones escritas de una de las partes en relación con su actuar en el trámite de un amparo indirecto, solicitándole se dé vista al órgano de control disciplinario. Mientras que uno lo declaró fundado, porque esa conducta permea en el ánimo de la persona juzgadora que trasciende en la posibilidad de perder su objetividad, por lo que consideró aplicable la tesis jurisprudencial 2a./J. 46/2011 (10a.) de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece la preponderancia de la manifestación que aquélla hace para actualizar la causal de amistad estrecha o enemistad manifiesta prevista en la fracción VII del precepto en cita; el otro consideró lo contrario, inaplicando implícitamente el señalado criterio.
Criterio jurídico: Para justificar el impedimento previsto en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, relativa a la existencia de elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad, no son aplicables los criterios jurisprudenciales que establecen la preponderancia de la manifestación que hace la persona funcionaria judicial para calificar la hipótesis de impedimento de amistad estrecha o enemistad manifiesta previsto en la diversa fracción VII del propio artículo 51.
Justificación: Conforme a los artículos 17, primera parte del segundo párrafo y 100, cuarto y décimo sexto párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los que deriva el derecho fundamental de acceso a la justicia, concretamente respecto a la imparcialidad que debe permear la impartición de justicia en el país y los principios que rigen el actuar de las personas juzgadoras, así como a la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal al respecto, y en torno a las hipótesis de impedimento previstas en las fracciones VII y VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, para calificar un impedimento declarado por una persona juzgadora con base en la segunda de esas porciones normativas, no son aplicables los criterios jurisprudenciales que interpretan a la primera de ellas, en tanto refieren que es suficiente la manifestación que hace la persona funcionaria judicial respecto de que existe pérdida de imparcialidad –por amistad estrecha o enemistad manifiesta con una de las partes–, así como al señalamiento de una causa objetiva y razonable susceptible de justificarlo, para tenerla por acreditada, por tratarse de un supuesto jurídico distinto. Además, la persona juzgadora ejerce su labor en un marco institucional bajo los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo y excelencia, lo que impide la influencia nociva que pudiera llegar a generarse en situaciones que considere de constante hostilidad por una de las partes del juicio. En todo caso, para calificar un impedimento decretado conforme a la mencionada fracción VIII, debe observarse el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 100/2018 (10a.), en la que la propia Sala sostuvo que, por regla general, las manifestaciones ofensivas de las partes no constituyen un elemento objetivo del que pueda derivarse un riesgo de pérdida de imparcialidad.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 138/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 8 de enero de 2026. Tres votos de las Magistradas Mayra Sandoval Mendoza, Virginia Pétriz Herrera y Mónica Saloma Palacios. Ponente: Mayra Sandoval Mendoza. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el impedimento 6/2025, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el impedimento 7/2024.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 46/2011 (10a.) y 2a./J. 100/2018 (10a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: “IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL BASTA LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN TAL SUPUESTO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EXISTA UNA DENUNCIA PENAL O QUERELLA EN SU CONTRA POR UNA DE LAS PARTES, SU ABOGADO O REPRESENTANTE EN EL JUICIO DE AMPARO.” e “IMPEDIMENTO. LAS MANIFESTACIONES OFENSIVAS EXPRESADAS POR ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL JUZGADOR NO CONSTITUYEN, POR REGLA GENERAL, UN ELEMENTO OBJETIVO DEL QUE PUEDA DERIVARSE EL RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO.”, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 1076, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de octubre de 2018 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, Tomo I, octubre de 2018, página 991, con números de registro digital: 2000229 y 2018067, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 6 de marzo de 2026 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de marzo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).