Jurisprudencia sobre legitimación para recurso de queja en amparo indirecto.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031863
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa, Común
Tesis: PR.A.C.CN. J/23 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA TIENE LA PERSONA TITULAR DE LA JEFATURA DEL DEPARTAMENTO DE LO CONTENCIOSO Y LABORAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LIBROS DE TEXTO GRATUITOS (CONALITEG).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la persona que se ostentó como jefa del Departamento de lo Contencioso y Laboral y apoderada legal de la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos (CONALITEG) tiene legitimación para interponer recurso de queja contra el auto que admite a trámite la demanda de amparo indirecto.
Criterio jurídico: La persona titular de la jefatura del Departamento de lo Contencioso y Laboral de la CONALITEG tiene legitimación para interponer recurso de queja contra el auto que admite a trámite una demanda de amparo indirecto, cuando se ostenta con ese carácter.
Justificación: Este Pleno Regional, al resolver la contradicción de criterios 195/2024, de la cual derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CN. J/74 A (11a.), estableció que la interpretación sistemática del artículo 9o. de la Ley de Amparo, pone de manifiesto que el legislador no previó expresamente la posibilidad de que las autoridades responsables, cuando actúan con tal carácter, pudieran ser representadas en el juicio de amparo a través de sus apoderados legales, pues únicamente permitió este tipo de representación para los particulares.
Asimismo, que dicho precepto contempla dos reglas generales y tres excepciones aplicables a la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo, y su interpretación sistemática, su evolución histórica e interpretación jurisprudencial, evidencian que la intención del legislador al establecer que las autoridades responsables que acuden con tal carácter al juicio podrán ser representadas en todos los trámites del juicio de amparo, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, fue la de permitir que esa representación fuera ejercida por los servidores públicos a quienes las leyes y los reglamentos que las rigen otorguen esa atribución, pero no a través de apoderados.
Por otra parte, en acatamiento a los principios de legalidad y de seguridad jurídica previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las facultades de representación de las autoridades que intervienen en el juicio de amparo o en sus recursos deben constar en una disposición de carácter legal en sentido amplio (ley, reglamento, estatuto, manual, acuerdo o cualquier otro ordenamiento creador de normas generales, abstractas e impersonales). En ese contexto, conforme a los artículos 29, 30 y 31, en relación con los diversos 19 y 20, fracción II, del Estatuto Orgánico de la CONALITEG abrogado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2008, y al numeral 100.2.2 del Manual General de Organización de la CONALITEG, la persona titular del Departamento de lo Contencioso y Laboral tiene la facultad para representar al director general de la propia Comisión. Además, entre sus atribuciones se encuentra la de representar y defender los intereses de la Comisión e interponer recursos.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 124/2024. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 28 de noviembre de 2025. Tres votos de las Magistradas Mónica Saloma Palacios, Virginia Pétriz Herrera y Mayra Sandoval Mendoza. Ponente: Virginia Pétriz Herrera. Secretaria: Alba Silvia Pérez Bribiesca.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver la queja 310/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 571/2023.
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de criterios 195/2024 y la tesis de jurisprudencia PR.A.C.CN. J/74 A (11a.), de rubro: “APODERADO LEGAL DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO INDIRECTO. CUANDO ACTÚA CON TAL CARÁCTER NO TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN NI DE REVISIÓN ADHESIVA.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de junio de 2025 a las 10:19 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 50, junio de 2025, Tomo II, Volumen 1, páginas 432 y 517, con números de registro digital: 33268 y 2030516, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de marzo de 2026 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 17 de marzo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).