Jurisprudencia sobre competencia en materia administrativa respecto de actos de la Comisión Reguladora de Energía (CRE).
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031850
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa, Común
Tesis: PR.A.C.CN. J/25 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA EL ACUERDO DE LA EXTINTA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA (CRE), QUE DECLARA LA CADUCIDAD DE PERMISOS DE COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO AL PÚBLICO DE PETROLÍFEROS. CORRESPONDE A LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA GENÉRICA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar cuál es el Juzgado de Distrito al que, por razón de materia, corresponde conocer del amparo indirecto contra el acuerdo mediante el cual la extinta Comisión Reguladora de Energía (CRE) –actualmente Comisión Nacional de Energía– declara la caducidad de diversos permisos de comercialización y expendio al público de petrolíferos, por actualizarse la causal prevista en los artículos 54, fracción III y 55, fracción I, inciso b), de la Ley de Hidrocarburos (abrogada). Mientras que uno decidió que corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa genérica, pues el análisis de la caducidad decretada no requiere de conocimientos específicos o técnicos relacionados con la materia de competencia económica; el otro estimó competente a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, porque el estudio de la caducidad conlleva analizar temas inherentes a la competencia económica.
Criterio jurídico: La competencia para conocer del acuerdo de la extinta CRE que declara la caducidad de permisos de comercialización y expendio al público de petrolíferos, corresponde a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa genérica.
Justificación: De los artículos 54, fracción III y 55, fracción I, inciso b), de la Ley de Hidrocarburos (abrogada), se deduce que el acuerdo que decreta la caducidad de permisos de comercialización y expendio al público de petrolíferos constituye un acto emitido en aplicación de reglas de índole administrativa, que sólo refleja la decisión de declarar caduco un permiso como consecuencia del transcurso de un periodo consecutivo de 365 días naturales sin que los permisionarios hayan ejercido los derechos conferidos en el título respectivo, y no con motivo de cuestiones relacionadas con la prevención y combate de prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, ni con aspectos inherentes al uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes, o bien, la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones. Por ello, su estudio no precisa de conocimientos técnicos o especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones. Si bien es cierto que la extinta CRE –actualmente Comisión Nacional de Energía– que emitió ese acto, es una autoridad administrativa con facultades en competencia económica en el sector a su cargo, lo cierto es que, a través de su doctrina jurisprudencial, el Máximo Tribunal del País ha sustentado que sus atribuciones en ese ámbito no necesariamente están inmersas en todos los actos que realiza. Así, considerando que la naturaleza del acuerdo reclamado y de la autoridad responsable que lo emitió es administrativa, y que por los motivos que originaron la declaratoria de caducidad el asunto no requiere para su resolución de conocimientos técnicos, se concluye que la competencia para conocer del amparo indirecto en su contra corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa genérica, y no a uno Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 148/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Tercer Circuito. 28 de noviembre de 2025. Tres votos de las Magistradas Mónica Saloma Palacios, Virginia Pétriz Herrera y Mayra Sandoval Mendoza. Ponente: Mayra Sandoval Mendoza. Secretaria: Tania Alvarez Escorza.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 4/2025, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 7/2025.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de marzo de 2026 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 17 de marzo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).