RECURSO DE QUEJA SUSPENSIÓN.

Jurisprudencia sobre el recurso de queja suspensión provisional.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031867
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Común
Tesis: P./J. 17/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

RECURSO DE QUEJA. NO QUEDA SIN MATERIA EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PROVEER SOBRE LA SUSPENSIÓN DE PLANO Y ORDENA SU TRÁMITE INCIDENTAL, AUN CUANDO DURANTE SU TRAMITACIÓN SE CELEBRE LA AUDIENCIA INCIDENTAL Y SE DICTE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios al resolver si el recurso de queja interpuesto contra el auto que negó proveer sobre la suspensión de plano y ordenó su trámite en la vía incidental queda sin materia cuando, durante la tramitación del incidente de suspensión, se celebra la audiencia incidental y se dicta la resolución interlocutoria que decide sobre la suspensión definitiva.
Mientras que uno consideró que debe declararse sin materia, al estimar que ambas suspensiones persiguen la misma finalidad de paralizar los efectos del acto reclamado; el otro resolvió que la queja no queda sin materia, pues concluyó que la suspensión de plano debe resolverse sólo conforme a la naturaleza de los actos reclamados.

Criterio jurídico: El recurso de queja interpuesto contra el auto que niega proveer sobre la suspensión de plano y ordena su trámite en la vía incidental no queda sin materia, aunque durante la tramitación del incidente de suspensión se celebre la audiencia incidental y se dicte la resolución interlocutoria que decide sobre la suspensión definitiva.

Justificación: De la interpretación de los artículos 125, 126, 127 y 128 de la Ley de Amparo se advierte que la suspensión de plano y la suspensión a petición de parte son instituciones jurídicas distintas, con requisitos, alcances y naturaleza propios.
La suspensión de plano procede de oficio y de inmediato conforme al artículo 126, y se pronuncia en el expediente principal, en atención a la naturaleza de los actos reclamados, mientras que la suspensión a petición de parte se tramita en la vía incidental y requiere la ponderación de los requisitos previstos en el artículo 128.
Por ello, el auto que niega proveer sobre la suspensión de plano al estimar que los actos reclamados no se ubican en los supuestos del artículo 126 no se sustituye procesalmente con la resolución interlocutoria dictada en el incidente de suspensión, ni resulta reparable en esa interlocutoria, ya que ambas decisiones se emiten en procedimientos distintos y responden a finalidades diferentes.
Aun cuando pudiera considerarse que ambas suspensiones comparten la finalidad de paralizar los efectos del acto reclamado, difieren en su origen y en los presupuestos de procedencia.
En consecuencia, la emisión de la suspensión definitiva no deja sin materia la queja interpuesta contra la negativa de proveer sobre la suspensión de plano, pues se trata de determinaciones procesal y normativamente diversas.

PLENO.

Contradicción de criterios 73/2024. Entre los sustentados por el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 15 de enero de 2026. Mayoría de cinco votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf y Giovanni Azael Figueroa Mejía. Disidentes: Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz, quienes anunciaron voto de minoría. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario: Ricardo Laguna Domínguez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 224/2015, la cual dio origen a la tesis aislada III.5o.A.1 K (10a.), de rubro: “RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NEGÓ LA SUSPENSIÓN DE PLANO EN EL AMPARO Y ORDENÓ, DE OFICIO, INICIAR EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN POR CUERDA SEPARADA. NO QUEDA SIN MATERIA POR EL HECHO DE QUE EN ÉSTE SE HAYA RESUELTO SOBRE LA PROVISIONAL Y LA DEFINITIVA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo IV, noviembre de 2015, página 3638, con número de registro digital: 2010456, y

El sustentado por el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 1/2024.

El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, el seis de marzo de dos mil veintiséis, aprobó, con el número 17/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a seis de marzo de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de marzo de 2026 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 17 de marzo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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