BLOQUEO POR BANCO Y EL AMPARO.

El bloqueo por banco de una cuenta y la suspensión o limitación de fondos de una cuenta no son actos de autoridad para efectos del amparo.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031849
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Común
Tesis: P./J. 11/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

BLOQUEO, SUSPENSIÓN Y/O LIMITACIÓN DE LOS FONDOS DE UNA CUENTA POR PARTE DE UNA INSTITUCIÓN BANCARIA EN TÉRMINOS DEL CONTRATO CELEBRADO CON LA PERSONA USUARIA. NO SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si los actos consistentes en el bloqueo, suspensión y/o limitación de los fondos de la cuenta de una persona usuaria por parte de una institución bancaria, al considerar que se efectuó una operación que podía implicar un riesgo financiero; se tratan de aquellos que realiza un particular con las características de acto de autoridad para efectos de la procedencia del amparo.

Criterio jurídico: Los actos consistentes en el bloqueo, suspensión y/o limitación de los fondos de una cuenta por parte de una institución bancaria con base en lo estipulado en el contrato celebrado con la persona usuaria, no son actos de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, por lo que se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 5o., fracción II, párrafo segundo, ambos de la Ley de Amparo.

Justificación: Bajo el estándar objetivo diseñado por este Alto Tribunal para definir si un acto de particular es equivalente a aquellos respecto de los cuales procede el juicio de amparo, lo relevante no es el elemento contractual, sino que debe analizarse la materialidad y el contenido del acto. Es decir, es necesario atender: 1) al nexo cuyo objeto es comprobar que la autoridad pública, a través de una norma jurídica haya otorgado los medios para posicionar al particular en una situación diferenciada para generar el acto, esto es, que el particular hubiere empleado un medio estatal para generar una afectación constitucional contra el afectado; y 2) a la constatación de la función pública, lo que supone estudiar si el acto reviste un interés público diferenciado, a saber, que el Estado no sea neutral respecto del contenido del acto, sino que lo señale como relevante desde una perspectiva pública, que es propia de la autoridad estatal. Ahora, cuando una institución bancaria bloquea, suspende y/o limita los fondos de una cuenta bancaria conforme a las cláusulas estipuladas en el contrato respectivo, con fundamento en el artículo 52 de la Ley de Instituciones de Crédito, no actúa con una potestad pública que pertenezca de manera originaria al Estado, sino conforme a una mera posibilidad que se le concedió en dicho precepto legal de pactar con los clientes el empleo de mecanismos tecnológicos para la realización de operaciones bancarias y, de común acuerdo, proceder al bloqueo, suspensión y/o limitación de fondos cuando dichos medios estén en riesgo. Además, tampoco se erige como una potestad que en principio corresponda al Estado, y que normativamente hubiere sido delegada a las instituciones bancarias (constatación de la función pública), sino que se trata de una posibilidad sujeta al acuerdo de voluntades que no las sitúa en una posición diferenciada. De ahí que, en el caso, el Estado no actúe por conducto de los bancos, ya que no basta que el acto del particular se encuentre previsto en una norma jurídica para que sea equivalente al de una autoridad, sino que debe existir una conexión o vínculo tal en el sentido de que a través de esa facultad, el Estado personifica a los particulares en el ejercicio de las funciones públicas.

PLENO.

Contradicción de criterios 201/2025. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de diciembre de 2025. Mayoría de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Disidente: Giovanni Azael Figueroa Mejía. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 190/2022, el cual dio origen a la tesis aislada I.5o.C.65 C (11a.), de rubro: “BLOQUEO O RESTRICCIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA INSTITUCIÓN FINANCIERA LO REALIZA CON BASE EN LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO QUE CELEBRÓ CON EL USUARIO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2023 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, Tomo VII, junio de 2023, página 6679, con número de registro digital: 2026616, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 56/2025.

El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, el seis de marzo de dos mil veintiséis, aprobó, con el número 11/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a seis de marzo de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de marzo de 2026 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 17 de marzo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

TE PUEDE INTERESAR.

👉​EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS.