Jurisprudencia sobre la omisión de tramitar una denuncia pública no procede conceder la suspensión provisiona para que se realice una visita de inspección.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031951
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/30 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE TRAMITAR UNA DENUNCIA PÚBLICA EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO, ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE ORDENAR A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES UNA VISITA DE INSPECCIÓN (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA DE LA PROPIA ENTIDAD).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si cuando en amparo indirecto se reclama la omisión de dar trámite a una denuncia pública en materia de desarrollo urbano, debe concederse la suspensión provisional para el efecto de que las autoridades responsables realicen una visita de inspección. Mientras que uno consideró que sí procede la medida cautelar para ese efecto, pues la normativa obliga a realizar la visita, y ello conlleva vencer el estado de inacción de la autoridad responsable; el otro estimó que otorgarla para ese efecto transgrede las facultades discrecionales de las autoridades municipales, pues la orden de visita depende del trámite de la denuncia.
Criterio jurídico: Cuando se reclama en amparo indirecto la omisión de dar trámite a una denuncia pública en materia de desarrollo urbano, conforme a la legislación del Estado de Nuevo León y del Municipio de San Pedro Garza García, no procede conceder la suspensión provisional para el efecto de que las autoridades responsables practiquen una visita de inspección.
Justificación: Conforme a la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la naturaleza omisiva de los actos no condiciona la procedencia de la suspensión, sino que resulta relevante para determinar el contenido de la medida. En esos casos, es necesario precisar el alcance de la omisión reclamada en función de la conducta que la autoridad responsable está obligada a desplegar, a fin de analizar el efecto que podrá otorgarse a la suspensión. Del análisis conjunto de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León y del Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo de San Pedro Garza García, Nuevo León, se advierte que el trámite de las denuncias públicas en materia de desarrollo urbano se desarrolla conforme a un procedimiento integrado por actos sucesivos, del que deriva que, ante la presentación del escrito de denuncia, la autoridad debe verificar inicialmente el cumplimiento de los requisitos legales y, sólo en caso de satisfacerse, debe ordenar la práctica de una visita de inspección; de lo contrario, debe prevenir al denunciante. Por tanto, no procede conceder la medida cautelar para el efecto de ordenar a las autoridades responsables la realización de una visita de inspección, porque como condición previa debe verificarse la procedencia de la denuncia. Sostener lo contrario implicaría ordenar la visita sin la certeza de que la denuncia reúne los elementos necesarios, lo que desarticularía la secuencia del procedimiento y transgrediría el ámbito de actuación de la autoridad responsable.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 176/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 22 de enero de 2026. Tres votos de las Magistradas Mayra Sandoval Mendoza, Mónica Saloma Palacios y Virginia Pétriz Herrera. Ponente: Mónica Saloma Palacios. Secretario: Martín Daniel Brito Moreno.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver las quejas 508/2025 y 519/2025, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 581/2025.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de marzo de 2026 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de marzo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).