Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028142
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 4/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo II, página 1609
Tipo: Jurisprudencia
ACCESO A LA ETAPA JURISDICCIONAL EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA LABORAL, LA CONSTANCIA QUE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL SOLICITANTE DE LA CONCILIACIÓN PARA PROMOVER JUICIO ANTE EL TRIBUNAL COMPETENTE, FACULTA AL TRIBUNAL LABORAL PARA ANALIZAR LOS ACTOS DE NOTIFICACIÓN PREVIOS A LA EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA EN COMENTO.
Hechos: Un Pleno Regional y un Tribunal Colegiado de Circuito discreparon en esclarecer si la constancia que expide el Centro de Conciliación, con independencia de su resultado, es suficiente para que la parte actora accione la sede jurisdiccional, tratándose del nuevo sistema de justicia laboral del numeral 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. También discreparon en cuanto a si el tribunal laboral está facultado para analizar los actos de notificación previos a la expedición de dichas constancias.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, en principio, las constancias que expide el Centro de Conciliación, que permiten a la parte actora accionar la sede jurisdiccional, tratándose del nuevo sistema de justicia laboral, son: (a) la constancia que acredite haber agotado la etapa de conciliación prejudicial obligatoria, referida en el artículo 684-E, fracciones VIII, último párrafo, y X, de la Ley Federal del Trabajo, o (b) la constancia que deja a salvo los derechos del solicitante de la conciliación para promover juicio ante el tribunal competente, aludida en el artículo 684-E, fracción XI, de la Ley Federal del Trabajo. En el entendido de que, el tribunal del trabajo sí está facultado para analizar los actos de notificación previos a la expedición de la última constancia en comento.
Justificación: La constancia de haber agotado la etapa de conciliación prejudicial obligatoria se emite cuando las partes acuden a la audiencia de conciliación, pero no llegan a un acuerdo, o bien, si a la audiencia de conciliación sólo comparece el solicitante de la conciliación, pero no así la persona, empresa o sindicato a citar, a pesar de haber sido notificado para ello. Por su parte, la constancia que deja a salvo los derechos del solicitante de la conciliación para promover juicio ante el tribunal competente, se expide cuando el notificador no logró notificar a la persona, empresa o sindicato a citar, no obstante haberlo intentado. Dichos escenarios evidencian que la etapa conciliatoria no prosperó por no haber arreglo, o bien, porque, por cuestiones ajenas a la parte solicitante, no pudo haberlo. Por lo que, cualquiera de dichas constancias, permite accionar la sede jurisdiccional, en cumplimiento al requisito de procedibilidad de la demanda, previsto en el artículo 872, punto B, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, exigible a los procedimientos ordinarios y, a los especiales, en lo aplicable (con apoyo en el artículo 893 de la misma ley) (con excepción de los casos en los que no se precise agotar la conciliación, previstos en ley). En el entendido de que el tribunal laboral tiene permitido analizar si los actos de notificación son acordes a derecho, cuando sean previos, específicamente, a la expedición de la constancia que deja a salvo los derechos del solicitante de la conciliación para promover juicio ante el tribunal competente, porque puede verificar si, ciertamente, el notificador no logró notificar a la persona, empresa o sindicato a citar, no obstante haberlo intentado. Si el tribunal laboral estima que dichos actos de notificación no se ajustaron a derecho, deberá devolver los autos al Centro de Conciliación para que se efectúe dicha notificación debidamente y se siga con el procedimiento de conciliación conducente. En la inteligencia de que, en este supuesto, la prescripción debe verse interrumpida.
Contradicción de criterios 237/2023. Entre los sustentados por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito. 29 de noviembre de 2023. Cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Alfredo Uruchurtu Soberón.
Tesis y criterio contendientes:
El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, al resolver la contradicción de criterios 16/2023, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PR.L.CN. J/6 L (11a.), de rubro: “CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN. LA PERSONA JUZGADORA EN MATERIA LABORAL NO CUENTA CON FACULTADES PARA ANALIZAR, COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, LA LEGALIDAD DE LA RAZÓN POR LA CUAL EL PROCEDIMIENTO CONCLUYÓ SIN CONCILIAR, CUANDO NO FUE POSIBLE CITAR A QUIEN A LA POSTRE SE DEMANDA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de julio de 2023 a las 10:21 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 27, Tomo II, julio de 2023, página 1638, con número de registro digital: 2026879; y,
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, al resolver el amparo directo 1885/2023 (cuaderno auxiliar 471/2023).
Tesis de jurisprudencia 4/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de febrero de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.