ACCIÓN CAUSAL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029861
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PR.A.C.CS. J/13 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

ACCIÓN CAUSAL. CUANDO SE DEMANDA COMO PRESTACIÓN, ADEMÁS DEL ADEUDO PRINCIPAL, EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS A LA TASA FIJADA EN EL TÍTULO DE CRÉDITO PRESCRITO, SIN QUE ÉSTOS FUERAN PACTADOS EN EL NEGOCIO SUBYACENTE, NO PROCEDE CONDENAR A SU PAGO CON BASE EN LA TASA LEGAL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al examinar la acción causal en la que se reclamaron intereses moratorios a la tasa establecida en un título de crédito prescrito, sin que en los asuntos se hubiere probado que dicha tasa quedó pactada en el negocio subyacente. Mientras que uno consideró que no debía condenarse al pago de intereses al tipo legal, porque no fueron pedidos así, ni siquiera en forma subsidiaria, y en el juicio mercantil impera el principio de litis cerrada conforme a la jurisprudencia 1a./J. 22/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERESES MORATORIOS AL TIPO LEGAL. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO NO FUERON RECLAMADOS COMO PRESTACIÓN Y RESPECTO DE LOS CONVENCIONALES SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN DE ALTERACIÓN DE DOCUMENTO.”; el otro sostuvo que sí procedía su condena en términos del artículo 362 del Código de Comercio, y consideró inaplicable la mencionada jurisprudencia.

Criterio jurídico: Cuando se ejerce la acción causal y se demanda como prestación, además del adeudo principal, el pago de intereses moratorios a la tasa que se había fijado en el título de crédito prescrito, sin que éstos fueran pactados en el negocio subyacente, no procede condenar a su pago con base en la tasa legal.

Justificación: Conforme al artículo 168, párrafo primero, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la procedencia de la acción causal requiere de manera indispensable que se invoquen y prueben los hechos de esa relación subyacente, porque la causa de pedir ya no se identifica con la de la acción cambiaria. Por eso, la pretensión causal no puede sustentarse en la sola exhibición del título, ni en la confesión de haberse suscrito el documento. En atención a la referida jurisprudencia 1a./J. 22/2011, tendrá que narrarse y probarse el contenido obligacional que sustente a cada una de las prestaciones, lo cual atiende al principio de seguridad jurídica, pues así se finca la litis y se permite al enjuiciado defenderse, oponer excepciones y ofrecer pruebas. Cuando se ejerce la acción causal y se demandan, además de la suerte principal, intereses moratorios a la tasa estipulada en el título cambiario prescrito, esa pretensión implica la afirmación de que existió un acuerdo de voluntades en el que se adoptó esa tasa específica y, por ello, deberá ser probado. Si no se prueba, no procede el pago de intereses al tipo legal, que opera ante la ausencia de pacto, al no haber formado parte de la litis.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 117/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito y Décimo Segundo en Materia Civil del Primer Circuito. 21 de noviembre de 2024. Tres votos de las Magistradas María Amparo Hernández Chong Cuy y Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto concurrente, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 548/2019, el cual dio origen a la tesis aislada I.12o.C.157 C (10a.), de rubro: “INTERESES MORATORIOS AL TIPO LEGAL. PROCEDE CONDENAR A SU PAGO CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN CAUSAL, AUNQUE SE HAYAN DEMANDADO A LA TASA CONVENIDA EN EL TÍTULO DE CRÉDITO CUYA ACCIÓN CAMBIARIA PRESCRIBIÓ, SI EN LA RELACIÓN JURÍDICA DE ORIGEN SE OMITIÓ PACTAR TALES RÉDITOS.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de octubre de 2020 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, Tomo III, octubre de 2020, página 1828, con número de registro digital: 2022325, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 115/2022.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 680, con número de registro digital: 161053.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2025 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.