Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029361
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 147/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
ACCIÓN DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA. LA EXIGENCIA DE QUE SE DETALLEN PORMENORIZADAMENTE LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LA DEMANDA VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
Hechos: Después de la disolución de su vínculo matrimonial, la excónyuge planteó un incidente de compensación económica en el que reclamó a su exesposo el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio por haberse dedicado preponderantemente a las labores domésticas y de cuidado. En primera instancia se condenó al demandado al pago del treinta por ciento de los bienes. Inconformes, ambas partes interpusieron recurso de apelación. La Sala modificó la resolución y condenó al demandado al pago del cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio.
En desacuerdo, el demandado promovió un juicio de amparo directo, el cual le fue concedido por el Tribunal Colegiado de Circuito, bajo el argumento de que la acción era improcedente porque la actora no narró detalladamente los hechos que sustentaban su demanda, pues no precisó en qué consistían dichas actividades, cuánto tiempo les dedicó o cómo realizó la administración, dirección y atención del hogar. Inconforme con la sentencia, la parte actora interpuso un recurso de revisión.
Criterio jurídico: La exigencia de que se detallen pormenorizadamente los hechos que sustentan la acción de compensación económica, es decir, que se precisen de forma exhaustiva las especificidades, duración y grado de dedicación a las tareas de administración, dirección y atención del hogar o cuidado de la familia, implica para la parte actora una carga desproporcionada que vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
En estos casos, basta con que la persona solicitante señale que se dedicó exclusiva o preponderantemente a las labores del hogar y que acompañe a su escrito de demanda las pruebas que considere pertinentes para acreditar dicha circunstancia, para que las autoridades jurisdiccionales estén obligadas a analizar integralmente el escrito de demanda en relación con las pruebas aportadas y aquellas allegadas para mejor proveer, así como el contexto de las partes involucradas a fin de resolver sobre la procedencia de la acción, pues de lo contrario se invisibilizaría el trabajo doméstico realizado y se atentaría contra la finalidad misma de la compensación.
Justificación: La compensación económica consiste en la asignación de un porcentaje hasta por el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes o en el concubinato a favor del cónyuge o concubino que, en aras del funcionamiento del vínculo, asumió determinadas cargas domésticas y familiares en mayor medida que el otro, sin recibir remuneración económica a cambio y que, por ello, al disolverse el vínculo queda en desventaja patrimonial. Su propósito es reconocer el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos e hijas y de otros integrantes de la familia, bajo la premisa de que tiene el mismo valor que aquel que se realiza en el mercado laboral convencional, por lo que se considera como una aportación económica al matrimonio o concubinato.
Así, cuando se reclame una compensación económica, las autoridades jurisdiccionales deben tomar en cuenta que, al tratarse de una controversia de índole familiar, el principio dispositivo se ve matizado, pues las disposiciones que rigen esta materia son de orden público.
Por lo tanto, para la consecución de la protección familiar y de los derechos involucrados en sus controversias, las personas operadoras jurídicas tienen facultades especiales como la oficiosidad, entendida como la facultad de actuar sin que sea solicitada su intervención, o la posibilidad de suplir la deficiencia de la queja de forma amplia. Asimismo, una de las características del proceso familiar es la ausencia de excesivas formalidades, en tanto que no se requiere algún requisito especial para acudir ante la persona juzgadora cuando se ejerza alguna acción.
Bajo este supuesto, bastaría que las partes expongan los hechos que, a su juicio, describan la situación que padecen o les afecta y que la persona juzgadora tenga una obligación oficiosa para identificar si el contexto de un conflicto familiar da cuenta de afectaciones a los derechos humanos de las personas, particularmente por razones de género o de minoría de edad, así como reconocer los derechos afectados o advertir necesidades de protección que deban ser cubiertas o las pretensiones que no fueron debidamente formuladas.
Por ende, cuando se solicite una compensación económica, la narración minuciosa y pormenorizada de cada uno de los hechos constitutivos de su acción (en donde se detallen los tiempos de dedicación, las actividades realizadas, el grado de dedicación o los costos de oportunidad generados) no es un requisito exigible para probar la dedicación preponderante a las labores del hogar de la persona solicitante. En estos casos resulta suficiente con advertir la esencia de la petición de la parte actora en donde indique que desempeñó el rol de cuidado o que realizó las labores domésticas durante el matrimonio para proceder al estudio de su petición, a partir de las pruebas aportadas por la parte solicitante y de aquellas de las que se allegue la persona juzgadora para mejor proveer.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 2564/2022. 23 de noviembre de 2022. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez y Karina Castillo Flores.
Tesis de jurisprudencia 147/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.