Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029815
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PR.A.C.CS. J/11 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
ACCIÓN DE REPETICIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO. PRESCRIBE EN DOS AÑOS CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE SEGUROS DE DAÑOS CONTRATADOS SOBRE EL MISMO INTERÉS Y RIESGO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el plazo de prescripción de la acción de repetición ejercida por una aseguradora que cubrió la indemnización relativa a un contrato de seguro de daños, contra otra compañía que concurría en la cobertura del mismo siniestro. Mientras que uno consideró que la acción no derivaba del contrato de seguro, y al no preverse ese supuesto en la ley debía acudirse supletoriamente al plazo de cinco años del artículo 1047 del Código de Comercio; el otro estimó que la acción se originaba en la existencia de dos o más contratos de seguro sobre el mismo interés y riesgo, sujeta a la prescripción de dos años establecida en el artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
Criterio jurídico: La acción de repetición que ejerce la aseguradora que cubrió la indemnización por la actualización del siniestro, cuando existe una pluralidad de seguros de daños contratados por el tomador o asegurado sobre el mismo interés y riesgo, prescribe en dos años, conforme a lo dispuesto por el artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
Justificación: De conformidad con los artículos 100, 102 y 103 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el asegurado puede contratar con varias aseguradoras un seguro contra el mismo riesgo y por el mismo interés, entre las que se distribuirá proporcionalmente la indemnización hasta por el límite pactado en cada uno de los contratos individuales celebrados. Así, acorde con lo previsto en el artículo 1796 del Código Civil Federal, el asegurado o beneficiario y las aseguradoras contratantes se encuentran vinculadas, aunque no se encuentre expresamente pactado, a las consecuencias que, conforme a la naturaleza y buena fe resulta aplicable para asumir los derechos y obligaciones relativas, atento al principio indemnizatorio y coexistencia de más de un contrato de seguro de daños, para determinar la medida y proporción que deberán asumir en la indemnización, lo cual no permite que pueda apreciarse el deber de indemnidad aisladamente una vez actualizado el siniestro. Luego, el abono íntegro de la indemnización por una de ellas supondrá un enriquecimiento indebido para las demás aseguradoras al dejar de cubrir la proporción que les corresponde. De ahí, que la acción de repetición de la aseguradora que cubre la indemnización, se origina en la conexidad contractual; y el deber de pago de la indemnización (cuando se actualiza el siniestro cubierto materia de la concurrencia de seguros) para dar efectividad al principio indemnizatorio, acorde al principio de buena fe, no se fija ni determina en la ley, sino con base en cada uno de los contratos celebrados por el asegurado con cada compañía en relación con el riesgo asumido y contraprestación pactada, que no puede disociarse o ponderarse en forma aislada, al conectarse o unirse en el cumplimiento de la obligación que comparten frente al asegurado o beneficiario, en proporción y hasta el valor real del daño. Por consiguiente, si el citado artículo 81, fracción II, dispone que las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben en dos años, por tratarse de intereses netamente patrimoniales que las partes pueden ejercer, éste es el plazo aplicable para el ejercicio de la acción de repetición cuando una aseguradora cubre la indemnización y pretende obtener la parte proporcional que corresponde de la otra empresa que también asumió el deber de cubrir el mismo interés y riesgo.
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Contradicción de criterios 99/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de julio de 2024. Mayoría de dos votos de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Disidente: Magistrada Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 34/2024, y el diverso sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 763/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2025 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de enero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.