ACOGIMIENTO RESIDENCIAL.

Jurisprudencia sobre acogimiento residencial como medida urgente de protección y de protección especial.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031056
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 183/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

ACOGIMIENTO RESIDENCIAL. SU DECRETO COMO “MEDIDA URGENTE DE PROTECCIÓN” Y COMO “MEDIDA DE PROTECCIÓN ESPECIAL” RESPONDE A DOS SUPUESTOS DISTINTOS.

Hechos: Una mujer dio a luz en su domicilio en Mérida, Yucatán y fue trasladada junto con su hijo recién nacido al hospital. El recién nacido fue ingresado a urgencias y, días después, el personal hospitalario señaló que le habían hecho llegar información sobre antecedentes de consumo de sustancias por parte de la madre, así como falta de redes de apoyo. Se notificó de la situación a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán (PRODENNAY), y ésta ordenó que no se permitiera el egreso del niño.
La madre promovió un juicio de amparo indirecto, en donde reclamó la desaparición forzada de su hijo y destacó omisiones institucionales en el proceso de entrega y reconocimiento del recién nacido. En el juicio se reveló que la PRODENNAY había determinado que el niño se encontraba en aparente estado de abandono y que tenía datos de usos de sustancias y conductas violentas de la madre, por lo que ante la situación de riesgo inminente del niño, había ordenado como medida “urgente” de protección especial, su acogimiento residencial en el Centro de Atención Integral al Menor en Desamparo (CAIMEDE), bajo tutela pública del Estado.
Cinco meses después, la PRODENNAY ordenó la reintegración del niño con la madre. Ante ello, el Juez de Distrito sobreseyó el juicio, al considerar que el acto relativo a la separación familiar se había consumado irreparablemente. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión, en el que reclamó que la reintegración familiar del recién nacido no tuvo efectos restitutorios ni restablecedores, ni hubo una consumación irreparable de los actos. Asimismo, reiteró que las autoridades actuaron en contra de los estándares de protección de la niñez al decretar el acogimiento residencial.

Criterio jurídico: Conforme a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el acogimiento residencial como medida “urgente” de protección especial puede proceder ante un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de la persona menor de edad, con una revisión judicial inmediata. En cambio, el acogimiento residencial como medida de protección especial puede proceder como último recurso, ante una situación de desamparo familiar del niño, niña o adolescente.

Justificación: El derecho a la vida privada y familiar constituye un derecho constitucional que impone al Estado la obligación de respetar, proteger y fortalecer los vínculos familiares, así como de salvaguardar la autonomía parental frente a injerencias arbitrarias. Por ello, toda intervención estatal en la vida familiar debe ser excepcional y observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.
Conforme a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, las Procuradurías de Protección son las autoridades encargadas de garantizar la protección integral de la niñez y, para cumplir con esa función, están facultadas para ordenar su acogimiento residencial en dos supuestos excepcionales. Por un lado, conforme a los artículos 122 de la Ley General y 49 de su Reglamento, las Procuradurías pueden solicitar al Ministerio Público la imposición de medidas “urgentes” de protección especial, como el ingreso a un centro de asistencia social, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de la persona menor de edad. La Ley permite que la medida sea ordenada directamente por la Procuraduría, bajo su más estricta responsabilidad, debiendo avisar al Ministerio Público. En ambos casos, la Procuraduría debe dar vista inmediatamente al órgano jurisdiccional competente, el cual, dentro de las veinticuatro horas siguientes, debe pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida, como garantía de su carácter excepcional y provisional.
Por otro lado, las Procuradurías pueden ordenar el acogimiento residencial como medida de protección especial ante una situación de desamparo familiar, es decir, cuando los niños carecen de protección y cuidados parentales o familiares. En estos casos, conforme a los artículos 4, 22, 26, 27 y 30 Bis 1 de la Ley General, debe priorizarse la ubicación del niño con su familia de origen o ampliada, y sólo si esto no es viable, se podrá ordenar el acogimiento residencial, el cual debe ser subsidiario, excepcional y por el menor tiempo posible. Si se dicta el acogimiento, durante los primeros sesenta días debe investigarse la posibilidad de reintegración familiar; si no es posible, el niño o niña podrá ser considerado “expósito o abandonado”, y proceder a la adopción.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 406/2024. 9 de julio de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Sofía del Carmen Treviño Fernández.

Tesis de jurisprudencia 183/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031055
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 185/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

ACOGIMIENTO RESIDENCIAL. NO ES APLICABLE EL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO PARA VALORAR EL RIESGO INMINENTE QUE JUSTIFIQUE LA MEDIDA “URGENTE” DE PROTECCIÓN.

Hechos: Una mujer dio a luz en su domicilio en Mérida, Yucatán y fue trasladada junto con su hijo recién nacido al hospital. El recién nacido fue ingresado a urgencias y, días después, el personal hospitalario señaló que le habían hecho llegar información sobre antecedentes de consumo de sustancias por parte de la madre, así como falta de redes de apoyo. Se notificó de la situación a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán (PRODENNAY), y ésta ordenó que no se permitiera el egreso del niño.
La madre promovió un juicio de amparo indirecto, en donde reclamó la desaparición forzada de su hijo y destacó omisiones institucionales en el proceso de entrega y reconocimiento del recién nacido. En el juicio se reveló que la PRODENNAY había determinado que el niño se encontraba en aparente estado de abandono y que tenía datos de usos de sustancias y conductas violentas de la madre, por lo que ante la situación de riesgo inminente del niño, había ordenado como medida “urgente” de protección especial, su acogimiento residencial en el Centro de Atención Integral al Menor en Desamparo (CAIMEDE), bajo tutela pública del Estado.
Cinco meses después, la PRODENNAY ordenó la reintegración del niño con la madre. Ante ello, el Juez de Distrito sobreseyó el juicio, al considerar que el acto relativo a la separación familiar se había consumado irreparablemente. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión, en el que reclamó que la reintegración familiar del recién nacido no tuvo efectos restitutorios ni restablecedores, ni hubo una consumación irreparable de los actos. Asimismo, reiteró que las autoridades actuaron en contra de los estándares de protección de la niñez al decretar el acogimiento residencial.

Criterio jurídico: El criterio reflejado en la tesis 1a. CVIII/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.”, no es aplicable para valorar el riesgo inminente que justifique el acogimiento residencial de niñas, niños o adolescentes como una “medida urgente de protección especial”.

Justificación: Conforme al artículo 122 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, las Procuradurías de Protección pueden ordenar el acogimiento residencial como “medida urgente de protección especial” cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de la persona menor de edad. Dicha medida debe notificarse al órgano jurisdiccional competente, para que, en un plazo de veinticuatro horas, resuelva sobre su cancelación, ratificación o modificación.
Ahora bien, en el asunto del que derivó la tesis 1a. CVIII/2014 (10a.) se sostuvo que el principio del interés superior de la infancia impone una protección reforzada de sus derechos. Se señaló que no se requiere la concreción de un daño para considerar una afectación, pues basta con que se configure una situación de riesgo. Además, se precisó que este riesgo puede actualizarse cuando no se adopta la medida más beneficiosa para el niño o la niña, y no únicamente cuando se trata de evitar un perjuicio.
Sin embargo, este entendimiento del riesgo como falta de adopción de la medida más beneficiosa para la niñez no es aplicable para justificar una medida urgente de protección especial como el acogimiento residencial, que conlleva una separación del entorno familiar. El artículo 122, fracción VII, de la Ley General exige un estándar consistente en que existan motivos fundados de un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad del niño o niña. Asimismo, el artículo 49 de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán refiere a un “peligro inminente e inmediato”.
Por tanto, el riesgo inminente e inmediato al que se refieren dichos artículos no puede equipararse a la decisión sobre qué medida es más beneficiosa. Tampoco puede basarse en suposiciones, valoraciones morales o expectativas de conducta por parte de las autoridades, pues el acogimiento residencial, incluso como medida urgente de protección, no debe considerarse un recurso automático ante cualquier situación compleja en los entornos familiares.
Este criterio exige valorar, con base en elementos objetivos, si existen motivos fundados de una amenaza real, concreta y próxima que, de no adoptarse de manera urgente la medida de separación y acogimiento, podría generar un daño irreparable a la vida, integridad o libertad del niño o niña y que, ante la premura, no pueda evitarse mediante alternativas menos restrictivas para su vida familiar.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 406/2024. 9 de julio de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Sofía del Carmen Treviño Fernández.

Nota: La tesis aislada 1a. CVIII/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 538, con número de registro digital: 2005919.

Tesis de jurisprudencia 185/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031054
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 184/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

ACOGIMIENTO RESIDENCIAL. LA DECLARATORIA DE “ABANDONO” COMO CAUSAL PARA SU IMPOSICIÓN NO DEBE CONFUNDIRSE CON UNA SITUACIÓN DE DESAMPARO FAMILIAR, NI DEBE EMPLEARSE PARA DECRETAR UNA MEDIDA URGENTE DE PROTECCIÓN.

Hechos: Una mujer dio a luz en su domicilio en Mérida, Yucatán y fue trasladada junto con su hijo recién nacido al hospital. El recién nacido fue ingresado a urgencias y, días después, el personal hospitalario señaló que le habían hecho llegar información sobre antecedentes de consumo de sustancias por parte de la madre, así como falta de redes de apoyo. Se notificó de la situación a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán (PRODENNAY), y ésta ordenó que no se permitiera el egreso del niño.
La madre promovió un juicio de amparo indirecto, en donde reclamó la desaparición forzada de su hijo y destacó omisiones institucionales en el proceso de entrega y reconocimiento del recién nacido. En el juicio se reveló que la PRODENNAY había determinado que el niño se encontraba en aparente estado de abandono y que tenía datos de usos de sustancias y conductas violentas de la madre, por lo que ante la situación de riesgo inminente del niño, había ordenado como medida “urgente” de protección especial, su acogimiento residencial en el Centro de Atención Integral al Menor en Desamparo (CAIMEDE), bajo tutela pública del Estado.
Cinco meses después, la PRODENNAY ordenó la reintegración del niño con la madre. Ante ello, el Juez de Distrito sobreseyó el juicio, al considerar que el acto relativo a la separación familiar se había consumado irreparablemente. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión, en el que reclamó que la reintegración familiar del recién nacido no tuvo efectos restitutorios ni restablecedores, ni hubo una consumación irreparable de los actos. Asimismo, reiteró que las autoridades actuaron en contra de los estándares de protección de la niñez al decretar el acogimiento residencial.

Criterio jurídico: En el marco de protección de la niñez, el “abandono” constituye un estatus jurídico que requiere de un procedimiento para su configuración, por lo que no debe confundirse con una situación de desamparo familiar. Por tanto, no debe justificarse una medida urgente de protección especial con base en un supuesto “abandono”, ya que este estatus responde a un proceso distinto regulado en el artículo 30 Bis 1 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Justificación: Con base en los artículos 4, fracción V, 22, 26 y 30 Bis de la Ley General, una niña o niño se encuentra en una situación de desamparo familiar cuando carece de protección y cuidados parentales o familiares. Sin embargo, no se configurará dicha situación cuando las personas titulares de la patria potestad, por extrema pobreza o por la necesidad de buscar el sustento fuera del lugar de residencia, enfrenten dificultades para brindar atención permanente, siempre que mantengan a las niñas, niños o adolescentes bajo el cuidado de otras personas, libres de violencia y garanticen su subsistencia.
Por su parte, de los artículos 22, 30 Bis 1 y 59 de la Ley General se desprende que, para efectos del marco de protección de la niñez, el “abandono” es un estatus jurídico que tienen niñas, niños y adolescentes cuyo origen familiar se conoce y que han sido colocados en situación de desamparo por quienes están obligados a su custodia, protección y cuidado, sin que se hayan reclamado derechos sobre ellos dentro del plazo de sesenta o hasta ciento veinte días, contados a partir de que se encuentren bajo tutela pública o desde el último día en que su familia de origen o extensa ejerció o reclamó algún derecho. Asimismo, serán considerados jurídicamente “expósitos” los niños respecto de quienes también se actualicen los elementos anteriores, pero cuyo origen familiar se desconoce y no pueda determinarse. En consecuencia, aquellas niñas, niños o adolescentes que se hayan decretado jurídicamente como “abandonados” o “expósitos” en los términos precedentes serán susceptibles de adopción.
Entonces, el “abandono” como causal de la medida de acogimiento residencial no debe aplicarse como medida “urgente” de protección especial conforme al artículo 122, ya que para estimar que un niño está “abandonado” se requiere realizar el procedimiento previsto en el artículo 30 Bis 1 de la Ley General. En todo caso, lo que puede advertirse es una aparente situación de desamparo familiar, que posteriormente podría dar lugar al estatus de “abandono”.
Asimismo, ante una situación de desamparo familiar, no parece adecuado dictar una medida urgente de protección especial conforme al artículo 122, fracción VII, ya que ello implicaría entrelazar las dos vías diferenciadas que prevé la Ley General para el acogimiento residencial: una como “medida urgente de protección especial”, ante el riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad del niño o niña, y otra como “medida de protección especial”, cuando se configura una situación de desamparo familiar, la cual activa el procedimiento del artículo 30 Bis 1. Entonces, en los casos de desamparo familiar, el niño o niña ya se encuentra sin cuidados parentales o familiares, por lo que no es pertinente hablar de una separación como medida urgente, dado que esta última está diseñada para retirar de inmediato a un niño o niña de un entorno con riesgo inminente.
Esta distinción es relevante, pues la determinación del desamparo familiar y la posible consecuencia del estatus de “abandono” conllevan efectos jurídicos diferenciados respecto de una medida urgente por “riesgo inminente”, como la revisión judicial inmediata. Así, adscribir a niñas y niños a la categoría de riesgo, sin que se actualicen plenamente sus supuestos, puede facilitar decisiones por parte de las Procuradurías, a costa de las salvaguardas necesarias para la niñez, y afectar de forma desproporcionada a familias en situación de pobreza o exclusión social.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 406/2024. 9 de julio de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Sofía del Carmen Treviño Fernández.

Tesis de jurisprudencia 184/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.