Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030180
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral, Común
Tesis: XIII.2o.P.T. J/1 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER EL DECRETO NÚMERO 24, EMITIDO POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA, POR EL QUE SE SUPRIMEN PLAZAS ADMINISTRATIVAS DE LOS EMPLEADOS DE BASE, PUBLICADO EN EL EXTRA DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EL 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
Hechos: Una empleada de base del Gobierno del Estado de Oaxaca promovió amparo indirecto contra el referido decreto, su aplicación y consecuencias.
El Juzgado de Distrito desechó la demanda en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo, al considerar que lo reclamado no constituía un acto de autoridad para efectos del amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Decreto Número 24, mediante el cual quedan suprimidas con efectos inmediatos, 1344 (mil trescientas cuarenta y cuatro) plazas administrativas pertenecientes al Gobierno del Estado de Oaxaca, publicado en el extra del Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 12 de diciembre de 2024, no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.
Justificación: Si bien el decreto referido fue materialmente emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca, ello obedece a que conforme a los artículos 59, fracción XXI y 137 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, es el único que tiene a su cargo el control de las finanzas públicas del Estado, de ahí que su actuación únicamente se circunscribió a emitir una autorización presupuestaria para la supresión de 1344 plazas en la administración pública, que impacta en el presupuesto asignado al Poder Ejecutivo del Estado, a fin de que éste pudiera dar por terminadas relaciones laborales con los trabajadores de base, lo que redunda en una cuestión laboral.
Además, el artículo 39, fracción V, inciso J), de la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado de Oaxaca, establece que para que el titular del Poder Ejecutivo del Estado pueda suprimir plazas, requiere la actuación del Congreso del Estado, esto es, necesita una autorización presupuestaria, de donde se concluye que dicha actuación del Congreso se encuentra vinculada con la del titular del Poder Ejecutivo para dar por terminadas las relaciones de trabajo con sus empleados de base adscritos a la administración pública. Esto es, las actuaciones de ambos Poderes se encuentran en un plano de coordinación respecto de la quejosa, quien pretendía dejar insubsistente el decreto impugnado a fin de que no se interrumpiera el pago de su salario y no se revocara su nombramiento de base por la supresión de su plaza con motivo de su aplicación, lo que es propio de las relaciones de trabajo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Queja 10/2025. 28 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Allier Campuzano. Secretario: César David Hernández Hernández.
Queja 20/2025. 28 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ernesto Ramírez Guzmán, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Carolina Regules Ramírez.
Queja 22/2025. 28 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Gómez Rétiz. Secretaria: María Guadalupe Rivera Martínez.
Queja 23/2025. 6 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Gómez Rétiz. Secretaria: María Guadalupe Rivera Martínez.
Queja 34/2025. 6 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Allier Campuzano. Secretario: César David Hernández Hernández.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de abril de 2025 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de abril de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.