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ACTO DE AUTORIDAD.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2023678
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a./J. 5/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo II, página 1980
Tipo: Jurisprudencia

ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR UN PRESIDENTE MUNICIPAL, EN LA QUE ORDENA LA CANCELACIÓN DE DIVERSAS PLAZAS PERTENECIENTES A UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contrarias al analizar si el oficio emitido por el presidente municipal del Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur, en el que ordenó cancelar diversas plazas pertenecientes al Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de La Paz, constituye o no un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que el oficio emitido por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur, en el que ordenó cancelar diversas plazas de trabajadores adscritos al mencionado organismo descentralizado municipal, constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, en términos de lo previsto en los artículos 1o. y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.

Justificación: Lo anterior es así, porque atendiendo a que el Organismo Operador Municipal del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de La Paz constituye un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, la titularidad de sus relaciones de trabajo se encuentra a cargo de su director general. De esta manera, se concluye que el oficio mediante el cual el presidente municipal del Ayuntamiento ordenó la cancelación de diversas plazas del organismo, constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo indirecto, toda vez que se actualizan los supuestos previstos en los artículos 1o. y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, lo anterior, en virtud de que sin tener la titularidad de las relaciones de trabajo, la mencionada autoridad hizo uso de las facultades de control y vigilancia que le corresponden y de manera unilateral generó una restricción para que los trabajadores del mencionado organismo continuaran desempeñándose en la plaza que les fue otorgada.

Contradicción de tesis 111/2021. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito. 14 de julio de 2021. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Elizabeth Miranda Flores.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, en apoyo al Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 142/2020 (cuaderno auxiliar 598/2020), y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 564/2019.

Tesis de jurisprudencia 5/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de octubre de 2021 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de octubre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2023974
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a./J. 34/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo II, página 1253
Tipo: Jurisprudencia

ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER LA NEGATIVA DEL EMPLEADOR A AUTORIZAR EL RESGUARDO DOMICILIARIO EN FAVOR DEL TRABAJADOR DE INSTITUCIONES DE SALUD PÚBLICA, COMO MEDIDA PREVENTIVA DE CONTAGIO DEL VIRUS SARS-CoV2.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si el acto reclamado consistente en la negativa del empleador a autorizar el resguardo domiciliario como medida preventiva para evitar el contagio del virus SARS-CoV2, constituye o no un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la negativa del empleador a autorizar el resguardo domiciliario como medida preventiva para evitar el contagio del virus SARS-CoV2, en los casos en que el quejoso argumenta tratarse de un trabajador de una institución de salud pública, ubicado en una situación de vulnerabilidad, no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.

Justificación: Si bien es cierto que la mencionada medida de resguardo constituye una de las prácticas que el Gobierno Federal instrumentó, dirigidas a los sectores público, social y privado a efecto de prevenir, mitigar y controlar el contagio derivado del virus SARS-CoV2, su naturaleza es laboral, en virtud de que se encuentra orientada a garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en sus centros de trabajo. Por tanto, la negativa del empleador a autorizar el resguardo domiciliario, como medida de prevención de contagio, carece del carácter de acto de autoridad en los términos previstos por los artículos 1o., fracción I, y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que constituye un acto generado a partir del vínculo jurídico que existe entre el empleador y el trabajador, es decir, se ubica dentro de una relación de coordinación, de modo que el patrón no actúa con facultades de imperio, sino como sujeto dentro de una relación de trabajo, por lo que su cumplimiento es exigible en los términos de la legislación laboral correspondiente.

Contradicción de tesis 56/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Décimo Cuarto y Décimo Quinto del Primer Circuito y el Segundo del Séptimo Circuito, todos en Materia de Trabajo. 27 de octubre de 2021. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Disidente: Yasmín Esquivel Mossa, quien manifestó formularía voto particular. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Elizabeth Miranda Flores.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 42/2020, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 68/2020.

Tesis de jurisprudencia 34/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de enero de 2022 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de enero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2025259
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Común
Tesis: 2a./J. 42/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo IV, página 3330
Tipo: Jurisprudencia

ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO CONSTITUYE LA OMISIÓN DE FORMALIZAR UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA MEDIANTE ADJUDICACIÓN DIRECTA, ATRIBUIDA A PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX) O A ALGUNA DE SUS EMPRESAS SUBSIDIARIAS.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de manera discrepante respecto a si los actos relacionados con la omisión de formalizar un contrato de obra pública mediante adjudicación directa, constituyen o no actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los actos relacionados con la omisión de formalizar un contrato de obra pública mediante adjudicación directa, atribuidos a Petróleos Mexicanos o a alguna de sus empresas subsidiarias, constituyen actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.

Justificación: Conforme al artículo 80 de la Ley de Petróleos Mexicanos, todo lo relativo al proceso de concurso, licitación y adjudicación de los contratos de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras, es de naturaleza administrativa y, una vez firmados, los pactos volitivos mutan a la modalidad de contrato privado y se rigen por la legislación mercantil o común aplicable. Ahora bien, cuando lo que se reclama es la omisión de formalizar un contrato de obra pública mediante adjudicación directa, atribuida a Petróleos Mexicanos (Pemex) o a alguna de sus empresas subsidiarias, dicha omisión debe considerarse como un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; por un lado, porque ello no puede reputarse dentro de una relación de coordinación, toda vez que los contratos de obra pública, específicamente, los relativos a las adjudicaciones directas derivadas de situaciones emergentes, deben ser formalizados –de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Generales de Contratación para Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias–, y la falta de esta formalidad no puede atribuirse a ambas partes en igualdad de condiciones, sino por el contrario, se da en un plano de supra a subordinación regulado por el derecho público, toda vez que las relaciones que se entablan entre una empresa productiva del Estado –que realiza funciones cuya planeación y desarrollo originalmente le corresponden al Estado– y los particulares, se dan en cumplimiento a las facultades establecidas en una disposición legal y no de manera espontánea o discrecional; y por otro lado, porque dichas empresas imponen su voluntad hacia los particulares en el momento en que tienen la facultad de determinar si procede o no la formalización de un contrato de obra o de servicios con motivo de una situación de emergencia, lo cual realizan de forma unilateral, pudiendo crear o extinguir por sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera del particular, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni al consenso del afectado. De ahí que, por tales motivos, esta Segunda Sala considere que dicha omisión constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; lo anterior, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia que rigen a dicho juicio, particularmente, el relativo al principio de definitividad y/o la actualización de alguna otra causal de improcedencia que lo hagan inejercitable.

Contradicción de tesis 4/2022. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto del Primer Circuito, Primero del Décimo Sexto Circuito y Décimo Primero del Primer Circuito, todos en Materia Administrativa, y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de junio de 2022. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 97/2020, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 48/2021.

Tesis de jurisprudencia 42/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de agosto dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2022 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de septiembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2025792
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PC.X. J/12 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo III, página 3056
Tipo: Jurisprudencia

ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. TIENE ESE CARÁCTER LA RECOMENDACIÓN EMITIDA POR EL COMITÉ ACADÉMICO DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO DE MINATITLÁN PARA DAR DE BAJA DEFINITIVAMENTE A UN ALUMNO DE EDUCACIÓN SUPERIOR MATRICULADO EN DICHA INSTITUCIÓN EDUCATIVA, ASÍ COMO SU EJECUCIÓN (APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 12/2002).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes dictaron sentencias contradictorias, pues mientras uno de ellos desestimó la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I, y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, invocada por el recurrente director del Instituto Tecnológico de Minatitlán, y contra lo argumentado en los agravios, concluyó que los actos atribuidos a éste sí deben ser considerados como provenientes de una autoridad para efectos del juicio de amparo; el otro órgano jurisdiccional al analizar el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el director del Instituto Tecnológico de Minatitlán, consideró fundados los motivos de disenso expuestos, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en dichos preceptos, al no asistirle la calidad de responsable a la autoridad recurrente adhesiva, y a las demás designadas por el inconforme principal.

Criterio jurídico: El Pleno del Décimo Circuito determina que las cuestiones relativas a la recomendación de baja definitiva de un alumno activo emitida por el Comité Académico del Instituto Tecnológico de Minatitlán, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, porque dicha recomendación se traduce en el ejercicio de una potestad administrativa, con relación de supra a subordinación, que tiene su origen en una disposición integrada al orden jurídico nacional y que implica un acto unilateral, pues independientemente de que la recomendación sea o no justificada, dicho acto limita el acceso de una persona a la educación superior desplegando un acto de imperio.

Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2002, de rubro: “UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.”, sostuvo, en lo medular, que una vez que una persona cumple con los requisitos que le permiten adquirir la categoría de alumno previstos en las respectivas disposiciones legislativas y administrativas, incorpora en su esfera jurídica un conjunto específico de derechos y obligaciones, por lo que la determinación mediante la cual una universidad pública autónoma la expulsa, o por tiempo indefinido le impide continuar disfrutando de dicha situación jurídica, constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo. Ahora bien, ese criterio jurisprudencial resulta aplicable analógicamente al caso en concreto, pues en principio, se tiene que el Instituto Tecnológico de Minatitlán es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, que imparte educación superior, con autonomía técnica, académica y de gestión, de conformidad con lo que dispone el artículo 3o., fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se encuentra adscrito al Tecnológico Nacional de México. En esta tesitura, ese criterio jurisprudencial resulta aplicable aun tratándose del Instituto Tecnológico de Minatitlán, pues tal y como acontece en las universidades públicas autónomas, en los casos en que una persona cumple con los requisitos que le permiten adquirir la categoría de alumno en un instituto adscrito al Tecnológico Nacional de México, incorpora a su esfera jurídica un conjunto específico de derechos y obligaciones; por tanto, la determinación mediante la cual el Comité Académico del Instituto Tecnológico de Minatitlán, recomienda la baja definitiva de un alumno matriculado en tal institución educativa, constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo, porque dicho acto –baja definitiva– se traduce en el ejercicio de una potestad administrativa, expresión de una relación de supra a subordinación, que tiene su origen en una disposición integrada al orden jurídico nacional y que implica un acto unilateral, pues independientemente de que en el fondo la baja sea justificada o no, resulta claro que dicha actuación limita el acceso de una persona a la educación superior, desplegando un acto de imperio como requisito para constituirse como acto de autoridad, pues respecto a la determinación del Instituto Tecnológico de Minatitlán, en el sentido de que el alumno no reúne más los requisitos para seguir con tal carácter en dicha institución educativa, no se le da la oportunidad de oponerse a dicha actuación.

PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Contradicción de criterios 21/2022. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Circuito. 29 de noviembre de 2022. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Alfredo Barrera Flores (presidente), Ángel Rodríguez Maldonado, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, Eduardo Antonio Méndez Granado, Carlos Solís Briceño y Jerónimo José Martínez Martínez. Ponente: Jaime Flores Cruz; en ausencia hizo suyo el asunto Alfredo Barrera Flores. Secretario: Iván Osbaldo Jacobo Cortés.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el amparo en revisión 270/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 359/2021.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 12/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 320, con número de registro digital: 187358.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de enero de 2023 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de enero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026827
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Laboral
Tesis: 2a./J. 40/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo II, página 1168
Tipo: Jurisprudencia

ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO CONSTITUYE LA ORDEN DE SUSPENDER, RETENER O CANCELAR EL PAGO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DERIVADA DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE TELÉFONOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE Y EL SINDICATO DE TELEFONISTAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si el acto reclamado consistente en la orden de suspender el pago de la pensión jubilatoria otorgada por Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, en términos del contrato colectivo de trabajo celebrado entre dicha empresa y el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana, constituye o no un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que la orden de suspender, retener o cancelar el pago de la pensión por jubilación otorgada en términos del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana, constituye un acto de particular equivalente a uno de autoridad para efectos del juicio de amparo.

Justificación: Esta Segunda Sala ha sostenido en diversos asuntos que de conformidad con los artículos 1, último párrafo y 5, fracción II, de la Ley de Amparo, las características que deben ostentar los actos realizados por particulares con calidad de autoridad son: 1. Que realice actos equivalentes a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido; 2. Que afecte derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y, 3. Que sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad. De manera que, en los casos como el que se analiza, en los que en términos de un contrato colectivo de trabajo la parte empleadora convino con los trabajadores en el otorgamiento de la jubilación, como prestación complementaria a las derivadas del régimen obligatorio de seguridad social y su pago comprende tanto la prestación extralegal convenida, como las derivadas de la ley, el patrón se erige frente al trabajador como una entidad obligada a promover, respetar y garantizar el derecho humano a la seguridad social tutelado en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, bajo las modalidades y condiciones previstas en la Ley del Seguro Social y, por tanto, al suspender, modificar o cancelar de manera unilateral y obligatoria el pago de la jubilación, no sólo está afectando la prestación extralegal que se obligó a pagar en términos del pacto colectivo correspondiente, sino también la parte que corresponde a la pensión de cesantía en edad avanzada o vejez derivada del régimen obligatorio de seguridad social, de ahí que la mencionada orden constituye un acto de particular equivalente a uno de autoridad. Lo anterior, siempre que las constancias de autos o las recabadas por el juzgador de amparo corroboren que la orden de suspender o cancelar la jubilación comprende tanto la parte extralegal de la mencionada prestación, como la derivada del régimen obligatorio de seguridad social, pues para el caso de que la mencionada orden se refiera sólo a la parte extralegal de la prestación, únicamente será reclamable a través del conflicto de seguridad social que se plantee en términos de lo previsto en el artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo.

Contradicción de criterios 336/2022. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de mayo de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek. Disidente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Elizabeth Miranda Flores.

Tesis y criterio contendientes:

El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 80/2021, el cual dio origen a la tesis aislada I.5o.T.24 L (11a.), de rubro: “PENSIÓN JUBILATORIA. SU FALTA DE PAGO EN FORMA UNILATERAL, INTEMPESTIVA, INDEFINIDA E INJUSTIFICADA, ATRIBUIBLE A TELÉFONOS DE MÉXICO (TELMEX), CONSTITUYE UN ACTO EQUIVALENTE A LOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO DICHA PRESTACIÓN HA SIDO CONVENIDA, RATIFICADA Y ELEVADA A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 20, diciembre de 2022, Tomo III, página 2747, con número de registro digital: 2025653; y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 33/2022.

Tesis de jurisprudencia 40/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de junio de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de julio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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