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ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028689
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 1a./J. 22/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo II, página 1953
Tipo: Jurisprudencia

ACTOS DICTADOS EN JUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. SU FALTA DE IMPUGNACIÓN EN AMPARO INDIRECTO NO GENERA LA PRECLUSIÓN DEL DERECHO A COMBATIRLOS EN AMPARO DIRECTO.

Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito emitieron pronunciamientos contradictorios al analizar si precluye el derecho de la parte quejosa para plantear conceptos de violación en amparo directo, dirigidos a combatir los efectos de un acto dictado dentro de un juicio cuya ejecución se consideraría de imposible reparación en un primer momento, pero que eventualmente trasciende al resultado del fallo. Mientras uno estimó que la falta de impugnación en amparo indirecto actualizaba la preclusión del derecho a formular planteamientos en su contra a través del amparo directo, el otro consideró lo contrario.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la omisión de impugnar en la vía indirecta un acto susceptible de ser caracterizado como de imposible reparación no genera la preclusión del derecho a combatirlo después en amparo directo, pues en esta vía es posible evaluar si genera efectos que trascienden a la sentencia de fondo y que dejan sin defensas a la parte quejosa.

Justificación: El desarrollo jurisprudencial alcanzado por el Tribunal Pleno y por esta Primera Sala indica que es técnicamente posible afirmar la existencia de actos dictados en juicio susceptibles de desplegar efectos tanto en derechos sustantivos de manera irreparable, como en derechos netamente procesales que trascienden al resultado del fallo. Así, es viable que un acto intraprocesal, considerado de imposible reparación en un primer momento, después despliegue sus efectos de manera que trasciendan a la sentencia de fondo, pues en esta materia no aplica una taxonomía formal y absoluta de actos. Dependiendo de las circunstancias en las que esos actos reclamados son aplicados en perjuicio de los particulares, sus efectos pueden, en un primer momento, actualizar la categoría de “ejecución irreparable” –ser impugnables en amparo indirecto– y, posteriormente, tener trascendencia en el resultado del fallo definitivo. Cuando esto ocurre, la parte quejosa puede hacer valer conceptos de violación dirigidos a combatir la manera en que ese acto intraprocesal ha trascendido al fallo definitivo y, por supuesto, esos argumentos pueden ser materia de análisis en el juicio de amparo directo. La tarea interpretativa que distingue cuándo procede una y otra vía, en función de cada caso particular, siempre debe orientarse por las exigencias derivadas del derecho humano de acceso a la pronta y efectiva administración de justicia, que supone el acceso a un recurso judicial efectivo. Así, comprometerse con una taxonomía formal y absoluta –o negar categóricamente que los actos materia de impugnación pueden, técnicamente, presentar un carácter dual– resultaría en detrimento de la aspiración constitucionalmente requerida de maximizar el acceso a la justicia. Consecuentemente, es necesario evitar la tentación de construir una taxonomía formal de actos que resulte en la clasificación de categorías mutuamente excluyentes. Suponer lo contrario negaría injustificadamente la complejidad propia de la gran pluralidad de actos intraprocesales que suceden en la realidad. Así, si en un caso concreto el juzgador de amparo advierte la existencia de actos que sí logran una afectación material en derechos sustantivos, pero que no adquieren trascendencia procesal en la sentencia de fondo, ello debe ser el resultado de un análisis pormenorizado sobre los efectos de ese acto en cada asunto en particular. Es decir, tal conclusión no podría alcanzarse de manera apriorística, asumiendo que opera de manera absoluta y automática en todos los casos. En suma, reconocer la posible dualidad de los actos dictados en juicio (y de sus condiciones de impugnación) permite concluir que la falta de promoción del juicio de amparo indirecto contra un acto intraprocesal violatorio de derechos sustantivos –y de imposible reparación– no implica la preclusión del derecho de la parte quejosa para hacer valer, vía amparo directo, violaciones derivadas de ese acto que trascienden a la sentencia definitiva. La interpretación literal del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución permite confirmar esta conclusión, pues sólo exige que los actos en juicio materia de impugnación en amparo directo afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, pero no requiere que la autoridad judicial de amparo detecte que ese acto, además, no haya generado una afectación material en un derecho sustantivo, de manera paralela e independiente a su efecto procesal. Agregar un supuesto no explícitamente previsto como condición de procedencia del juicio de amparo directo implicaría acoger una interpretación restrictiva de una norma constitucional que, por el contrario, está llamada a ponerse al servicio del acceso a la justicia.

Contradicción de tesis 121/2021. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de diciembre de 2023. Mayoría de tres votos de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 319/2020, en el que determinó que eran inoperantes los conceptos de violación propuestos por la parte quejosa dirigidos a combatir un acto intraprocesal (pensión alimenticia provisional), ya que, al tratarse de un acto cuya ejecución es de imposible reparación y que viola derechos sustantivos, debió impugnarlo en amparo indirecto en términos de la jurisprudencia 1a./J. 85/2009, de rubro: “ALIMENTOS PROVISIONALES. LA RESOLUCIÓN QUE LOS DECRETA Y FIJA SU MONTO CONSTITUYE UN ACTO CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.”, lo que evidencia que precluyó el derecho de la parte quejosa para defenderse mediante el juicio constitucional, en tanto no puede quedar a elección del justiciable si promueven amparo indirecto o directo sobre el mismo acto, lo que permitiría que hiciera valer la inconformidad en dos ocasiones; y

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 74/2012, el cual dio origen a las tesis aisladas I.3o.C.12 K (10a.), de rubro: “ACCESO AL JUICIO DE AMPARO CONFORME AL NUEVO ORDEN CONSTITUCIONAL.” y I.3o.C.13 K (10a.), de rubro: “ACTOS DENTRO DE JUICIO. CUANDO AFECTAN UN DERECHO HUMANO PUEDEN SER COMBATIDOS EN AMPARO INDIRECTO O EN EL DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA. INAPLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE LA PRECLUSIÓN PROCESAL.”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, páginas 1496 y 1498, con números de registro digital: 2001552 y 2001555, respectivamente; I.3o.C.44 C (10a.), de rubro: “IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. NO ES FACTIBLE DECRETARLA CUANDO EL LITIGIO INVOLUCRA EL EJERCICIO DE ACCIONES DE DISTINTA NATURALEZA, NO PUEDE DIVIDIRSE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 4, página 2580, con número de registro digital: 2001929; I.3o.C.14 K (10a.), de rubro: “COSA JUZGADA. LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE LA DESESTIMA PUEDE SER COMBATIDA EN AMPARO INDIRECTO O EN EL DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA.” y I.3o.C.11 K (10a.), de rubro: “REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA CON ANTERIORIDAD A LA MISMA (ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, noviembre de 2012, Tomo 3, páginas 1852 y 1931, con números de registro digital: 2002134 y 2002189, respectivamente.

Tesis de jurisprudencia 22/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de mayo de 2024 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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