Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028235
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/65 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo II, página 1880
Tipo: Jurisprudencia
ACTUALIZACIÓN DE LAS DIFERENCIAS ORDENADAS EN UNA SENTENCIA DE NULIDAD POR INCORRECTO AJUSTE A UNA PENSIÓN OTORGADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). NO ES PROCEDENTE SU RECLAMO A TRAVÉS DE UN TRÁMITE POSTERIOR AUTÓNOMO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron criterios discrepantes al determinar la forma en que se debe exigir al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) el pago de la actualización correspondiente a una persona jubilada que obtuvo sentencia de nulidad que condenó al pago de diferencias derivadas del incorrecto ajuste a la pensión. Mientras que uno consideró que el pago de esa actualización podía solicitarse en un trámite administrativo autónomo, una vez concluido el juicio de nulidad, por constituir una obligación inherente al pago del incremento de la pensión, los otros señalaron que no era procedente pagar las diferencias actualizadas, al no haber sido materia de la nulidad decretada y no impugnada en su oportunidad.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el que una sentencia de nulidad estime procedente el incremento de la pensión pero no especifique que las diferencias que deriven sean pagadas debidamente actualizadas, no exime a la autoridad pensionaria de pagarlas, siempre y cuando se exija dentro de la secuela del proceso origen de la condena, en la instancia que resulte idónea, y no a través de un trámite posterior autónomo.
Justificación: De obtenerse una sentencia de nulidad en la que se resuelva que resulta procedente el incremento de la pensión, sin especificar que las diferencias que de ello deriven deben ser pagadas debidamente actualizadas, no exime a la autoridad pensionaria de pagarlas, ya que ese concepto económico nace ante el incumplimiento del pago oportuno de las cantidades correspondientes, como un mecanismo para traer a valor presente el monto no pagado cuando debió serlo y en razón de la pérdida de su valor adquisitivo con motivo de la inflación en el país. Sin embargo, la gestión para su pago sólo es factible en la instancia que resulte idónea, dentro de la secuela del proceso en el que se generó la condena de esas diferencias que lleva necesariamente implícita la actualización, y no mediante un trámite autónomo o solicitud formulada con posterioridad.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 54/2023. Entre los sustentados por el Primer, el Décimo Tercer y el Vigésimo Primer Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de agosto de 2023. Mayoría de dos votos de la Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos (presidenta), y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Disidente: Magistrada Rosa Elena González Tirado, quien formula voto particular. Ponente: Magistrada Rosa Elena González Tirado. Secretaria: María Isabel Pech Ramírez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 448/2022, el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 147/2022, y el diverso sustentado por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 484/2022.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 54/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 226/2024, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.