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ACUERDO DE RADICACIÓN LABORAL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028143
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.L.CN. J/28 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo II, página 1928
Tipo: Jurisprudencia

ACUERDO DE RADICACIÓN O ADMISIÓN DE DEMANDA LABORAL. LA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE CARÁCTER FORMAL, CONSISTENTE EN LA FALTA DE FIRMA DEL PRESIDENTE, AUXILIAR O SECRETARIO DE LA JUNTA RESPONSABLE, QUEDA CONVALIDADA SI LAS DEMÁS ACTUACIONES POSTERIORES POSIBILITAN EL DICTADO DE UN LAUDO, SIN NECESIDAD DE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, NI SIQUIERA PARA RECABAR LA FIRMA O LAS FIRMAS FALTANTES.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver diversos juicios de amparo directo, analizaron la violación relativa a la falta de firma del Presidente, Auxiliar o Secretario de la Junta responsable, en el auto de radicación o admisión de la demanda laboral, y arribaron a conclusiones discrepantes en cuanto a los efectos de la concesión del amparo, pues mientras uno de ellos consideró que esa violación incidía en todo lo actuado con posterioridad a esa actuación, el otro Tribunal consideró que únicamente debía convalidarse el citado acuerdo, sin afectar las posteriores.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que la violación al procedimiento de carácter formal consistente en la falta de firma del Presidente, Auxiliar o Secretario de la Junta responsable, en el acuerdo de radicación o admisión de la demanda laboral, queda convalidada si las demás actuaciones posteriores posibilitan el dictado de un laudo, sin necesidad de ordenar la reposición del procedimiento, ni siquiera para recabar la firma o las firmas faltantes.

Justificación: El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que las autoridades deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos; luego, cuando falta la firma del Presidente, Auxiliar o Secretario de una Junta de Conciliación y Arbitraje, en un acuerdo de radicación o admisión de la demanda laboral, pero se tramitó y desahogó el procedimiento previsto en la Ley Federal del Trabajo en todas sus fases hasta el dictado del laudo, esa violación formal al procedimiento queda convalidada, al haberse llevado a cabo las actuaciones procesales posteriores al citado acuerdo y el juicio concluyó con un laudo; por tanto, no existe motivo alguno para ordenar la reposición del procedimiento, ni siquiera para recabar la firma o las firmas de los servidores públicos mencionados, a efecto de purgar un vicio formal intrascendente, sino que, en su lugar, debe privilegiarse el estudio de fondo del asunto a través de un análisis que clausure definitivamente la controversia.

PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.

Contradicción de criterios 42/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito. 13 de diciembre de 2023. Tres votos de la Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar y de los Magistrados Jorge Toss Capistrán y Guillermo Vázquez Martínez. Ponente: Magistrado Guillermo Vázquez Martínez. Secretarios: Gertrudes Almeida Cota y Roberto Isidoro López Sanabia.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, al resolver los amparos directos 769/2022 y 329/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 522/2019.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 522/2019, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, derivó la tesis aislada VIII.1o.C.T.6 L (10a.), de título y subtítulo: “VIOLACIÓN FORMAL DEL PROCEDIMIENTO. LA FALTA DE FIRMA DEL PRESIDENTE O AUXILIAR DE TRÁMITE DE LA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL AUTO DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA, DA LUGAR A LA CONVALIDACIÓN DE ESA ACTUACIÓN Y NO A LA REPOSICIÓN DE TODO EL PROCEDIMIENTO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2020 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 78, Tomo II, septiembre de 2020, página 1007, con número de registro digital: 2022114.

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 59/2024, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de febrero de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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