Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029637
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 118/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
ACUERDOS CONCLUSIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO OCTAVO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONTENIDAS EN EL DECRETO QUE LO REFORMA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2021, AL SUJETAR LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS EN TRÁMITE A UN PLAZO DE 12 MESES PARA SU CONCLUSIÓN, SUPERA EL TEST DE PROPORCIONALIDAD, POR LO QUE NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2022).
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en el cual planteó la inconstitucionalidad del precepto referido, al considerar que implica un retroceso en el derecho de acceso a la justicia en torno a un mecanismo alternativo de solución de controversias. El juez de distrito del conocimiento negó el amparo y la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la fracción III del Artículo Octavo de las disposiciones transitorias del Código Fiscal de la Federación, contenidas en el decreto que lo reforma, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2021, al prever que los acuerdos conclusivos que se hayan solicitado antes del 1 de enero de 2022 y que, a la fecha de entrada en vigor del decreto respectivo, se encuentren en trámite ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, deberán concluirse en un plazo que no excederá de 12 meses a partir de esa entrada en vigor, no transgrede el derecho de acceso a la justicia.
Justificación: El límite de 12 meses referido persigue una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, pues tomando en cuenta que es aplicable a un procedimiento arbitral de carácter optativo, pretende regular el tiempo en el que deberán concluirse los procedimientos de acuerdo conclusivo que se encuentren en trámite. Además, dicha medida es racional y adecuada porque pretende brindar mayor celeridad en su conclusión para evitar que cuando los contribuyentes y la autoridad fiscal suscriban un acuerdo total o parcial en el que los primeros corrijan su situación fiscal, o bien, cuando no se llegue a un consenso, el impacto por la determinación de recargos y actualizaciones sea menor para los contribuyentes. Finalmente, la medida es proporcional en sentido estricto porque si bien fija un lapso máximo para la tramitación de los procedimientos, no torna ineficaz la solicitud, pues sólo implica brindar celeridad a su conclusión, sin desaparecer el objetivo primordial de los acuerdos conclusivos. En consecuencia, la previsión de un determinado lapso de duración del procedimiento no implica una afectación desmedida al derecho de acceso a la justicia o que ello implique una regresión sino, más bien, busca atender de mejor manera al principio de impartición de justicia pronta previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, el cual debe permear también en los procedimientos de justicia alternativa de solución de controversias.
SEGUNDA SALA.
Amparo en revisión 453/2024. Marelli Tepotzotlán México, S.A. de C.V. 21 de agosto de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.
Tesis de jurisprudencia 118/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.