Ícono del sitio JURISPRUDENCIA MEXICO

AFIRMATIVA FICTA LABORAL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029594
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CN. J/19 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

AFIRMATIVA FICTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 366, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS EN EL PROCEDIMIENTO DE TOMA DE NOTA SINDICAL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la posibilidad de aplicar supletoriamente a la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, el artículo 366, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, que prevé la afirmativa ficta en el procedimiento para la toma de nota de los comités ejecutivo y de vigilancia de un sindicato. Mientras que uno estableció que era posible ante el vacío normativo en la ley local; el otro sostuvo que la afirmativa ficta no puede aplicarse supletoriamente, al constituir la toma de nota un derecho sustantivo no previsto expresamente en la ley burocrática estatal, por lo que su inclusión modificaría la estructura fundamental de ese ordenamiento, además de que sólo sería aplicable respecto de aspectos procesales.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que procede la aplicación supletoria de la afirmativa ficta prevista en el artículo 366 de la Ley Federal del Trabajo, a la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, en el procedimiento de toma de nota sindical.

Justificación: Los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de toda persona a recibir justicia pronta, completa e imparcial, no sólo como garantía procedimental, sino también como un derecho fundamental que permite la exigibilidad de otros derechos.
En el ámbito sindical, ese derecho persigue el reconocimiento de las prerrogativas colectivas, incluida la libertad sindical, que permite a los sindicatos constituirse, afiliarse y recurrir a instancias jurisdiccionales ante violaciones por parte de la autoridad.
En aquellos casos en que un sindicato solicita a la autoridad laboral la toma de nota –reconocimiento oficial de su constitución y la legitimidad de sus comités ejecutivo y de vigilancia–, acto esencial para que la organización pueda operar legalmente y ejercer sus derechos, debe considerarse que la ley burocrática estatal no prevé el procedimiento correspondiente.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 183/2011, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 109/2011, de rubro: “TOMA DE NOTA DE DIRECTIVA SINDICAL. ES APLICABLE ANALÓGICAMENTE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 366, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.” sostuvo que era posible aplicar por analogía el procedimiento establecido en el precepto citado, que regula el registro sindical, para suplir la falta de regulación expresa en la propia ley sobre la toma de nota, debido a que la ausencia de una norma explícita que establezca los pasos, plazos y consecuencias legales para este procedimiento, genera incertidumbre jurídica.
Tanto la supletoriedad como la analogía permiten a los operadores jurídicos cubrir vacíos legales y asegurar la correcta aplicación de los derechos y obligaciones, especialmente cuando se enfrentan a situaciones no previstas explícitamente en la legislación.
La supletoriedad permite que se apliquen normativas de mayor jerarquía o de otros ámbitos cuando la legislación específica no prevea una regulación detallada y opera cuando: 1. El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que aplica, total o parcialmente a otros ordenamientos; 2. La ley a suplir no establezca las cuestiones jurídicas que se pretenden aplicar supletoriamente, o aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; 3. Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado; y 4. Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios.
El artículo 366, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo introduce la afirmativa ficta como un mecanismo procesal esencial en el contexto laboral, relevante en el registro y la toma de nota sindical, donde la inacción de la autoridad equivaldría a una aprobación implícita de la solicitud presentada, si no emite una respuesta en el tiempo establecido.
La afirmativa ficta establece un procedimiento para garantizar la efectividad de derechos sustantivos preexistentes como la asociación sindical y la libertad de asociación. De ahí que si la autoridad no resuelve dentro del plazo de veinte días, los solicitantes podrán requerirle que dicte resolución y, si no lo hace dentro de los tres días siguientes, se tendrá por hecha la toma de nota para todos los efectos legales, con la obligación de expedir la constancia relativa en el mismo lapso.
La supletoriedad indicada no se limita a cuestiones adjetivas, ya que el artículo 8 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios que la permite, no distingue entre aspectos sustantivos y procesales.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 95/2024. Entre los sustentados por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Octavo Circuito. 11 de julio de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrado Samuel Meraz Lares. Secretaria: Arely Pechir Magaña.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 354/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 235/2019.

Nota: La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 183/2011 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 109/2011 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, páginas 453 y 452, con números de registro digital: 23052 y 161163, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de noviembre de 2024 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de diciembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Salir de la versión móvil