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AGUINALDO DE TRABAJADORES DEL ESTADO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029662
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CN. J/17 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

DIFERENCIAS POR QUINQUENIO Y AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO RESPECTO DE INCUMPLIMIENTOS QUE PUDIERAN ACTUALIZARSE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO Y HASTA QUE SE CUMPLA EL LAUDO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la condena al pago de diferencias por quinquenio y aguinaldo, por infracción al artículo 41 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur. Mientras que uno concluyó que la condena debe constreñirse a la anualidad reclamada previa a la presentación de la demanda laboral y absolverse por el reclamo de las subsecuentes que pudieran generarse durante la sustanciación del juicio laboral y hasta el cumplimiento del laudo; el otro determinó que la condena debe extenderse por las sucesivas que se actualicen hasta la ejecución del laudo.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la condena a las diferencias derivadas del pago incorrecto por los conceptos de aguinaldo y quinquenio está acotada a la anualidad reclamada previa a la presentación de la demanda, sin que proceda respecto de incumplimientos que pudieran actualizarse durante la sustanciación del juicio y hasta que se cumpla el laudo.

Justificación: Doctrinalmente, la pretensión de la parte demandante es la petición hecha ante el Juez y frente al adversario, para que se reconozca algo respecto a una relación jurídica, la cual tiene dos elementos esenciales: objeto y razón.
El objeto es el fin perseguido y la razón se sustenta en que la afirmación de lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con los presupuestos fácticos de la norma jurídica.
La razón de la pretensión se distingue en razón de hecho y de derecho, esto es, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende y la afirmación de su conformidad con el derecho. El Juez deberá resolver sobre ambos elementos, sea para acceder a lo pretendido o para rechazarlo.
Por lo anterior, es improcedente el reclamo del pago de diferencias de aguinaldo y quinquenio que pudieran actualizarse durante la sustanciación del juicio y hasta que se cumpla el laudo, sustentado en posibles violaciones al referido artículo 41, ya que dicha pretensión está cimentada en razones de hecho que, a la fecha de la presentación de la demanda, aún no acontecían, pues no existe en ésta un relato histórico de las circunstancias de donde deduzca lo pretendido ni la afirmación de su conformidad con el precepto citado, ni tampoco prueba que denote la certeza de esos hechos. La autoridad laboral no puede imponer condenas por posibles incumplimientos futuros, porque sólo es factible resolver sobre derechos generados a la fecha de presentación de la demanda.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 88/2024. Entre los sustentados por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito. 13 de junio de 2024. Mayoría de dos votos de los Magistrados Samuel Meraz Lares y Miguel Bonilla López (presidente). Disidente: Magistrada Emma Meza Fonseca, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Miguel Bonilla López. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 620/2020, 160/2021 y 156/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 532/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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