Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029940
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 1a./J. 2/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. PARA SU CUMPLIMIENTO ES POSIBLE VINCULAR A UNA AUTORIDAD QUE NO FUE SEÑALADA COMO RESPONSABLE.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al pronunciarse sobre la posibilidad de vincular a autoridades diversas a las señaladas como responsables para el cumplimiento de la suspensión definitiva concedida en un juicio de amparo indirecto. Mientras que uno sustentó que es posible vincular al cumplimiento de la suspensión definitiva a una autoridad no señalada como responsable, en atención al contenido de los artículos 147 y 158 de la Ley de Amparo; el otro decidió lo contrario, ya que en términos de lo dispuesto por los artículos 192 y 197 de la ley de la materia, la vinculación de autoridades diversas a las responsables sólo opera para el cumplimiento del fallo protector.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es posible vincular a una autoridad no señalada como responsable para que cumpla con la resolución que concede la suspensión definitiva en un juicio de amparo indirecto, siempre y cuando sea la facultada para acatar la medida cautelar, en términos de los artículos 158 y 197 de la Ley de Amparo, este último aplicado por analogía.
Justificación: Dentro de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de las medidas cautelares, el artículo 158 de la Ley de Amparo faculta a los órganos jurisdiccionales de amparo a tomar las medidas necesarias para su cumplimiento. El mandato previsto en el artículo 17, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que: “Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones”, debe entenderse en un sentido amplio que permita vincular a cualquier autoridad al cumplimiento de la suspensión, siempre que su actuación esté íntimamente relacionada con dicho cumplimiento. Esa facultad fue diseñada para asegurar que las resoluciones de suspensión sean efectivamente respetadas, las cuales, a su vez, tienen por objeto el conservar la materia del juicio y evitar que los particulares sufran afectaciones a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto.
En términos del artículo 197 de la Ley de Amparo –aplicado por analogía–, puede vincularse al cumplimiento de la suspensión a autoridades diversas a la responsable, ya que dicho precepto tiene un objetivo común con el diverso 158 que regula la facultad de la persona juzgadora de tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de la suspensión –que no prevé de manera expresa la obligación de todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la suspensión de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento–, consistente en asegurar la plena ejecución de las resoluciones jurisdiccionales, a saber, la sentencia concesoria de amparo y la resolución que concede la suspensión del acto reclamado, respectivamente.
En ese sentido, en términos de la facultad que dota a los órganos jurisdiccionales para hacer cumplir sus determinaciones y tomar las medidas para su cumplimiento contenida en el artículo 158 de la Ley de Amparo, aplicando por analogía el diverso 197, es posible vincular a una autoridad no señalada como responsable para que cumpla con la resolución que concede la suspensión definitiva en un juicio de amparo indirecto, cuando sea la facultada para acatar la medida cautelar.
PRIMERA SALA.
Contradicción de criterios 203/2024. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de noviembre de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Región Centro-Sur), al resolver el recurso de queja 281/2022, que dio origen a la tesis aislada I.7o.C.4 K (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA SU CUMPLIMIENTO ES IMPROCEDENTE VINCULAR A UNA AUTORIDAD QUE NO TENGA LA CALIDAD DE RESPONSABLE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 192 Y 197 DE LA LEY DE LA MATERIA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2023 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, Tomo VII, junio de 2023, página 6994, con número de registro digital: 2026674 y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito (Región Centro-Norte), al resolver el recurso de queja 9/2023, en el que determinó que la persona juzgadora de amparo, al resolver el incidente por defecto en el cumplimiento de la suspensión, puede vincular a una autoridad que no fue señalada como responsable en el juicio de amparo para que cumpla la resolución que otorga la suspensión definitiva cuando advierta que es a quien le corresponde acatar la medida cautelar.
Tesis de jurisprudencia 2/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de enero de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.