ALIMENTOS CAÍDOS.

Jurisprudencia sobre alimentos caídos y la suspensión.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031246
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil, Común
Tesis: PR.A.C.CS. J/36 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

ALIMENTOS CAÍDOS. PARA CONCEDER O NEGAR LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RELACIONADOS CON SU PAGO, DEBE VALORARSE LA MEDIDA CASUÍSTICAMENTE ATENDIENDO A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO CONCRETO (ARTÍCULO 129, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE AMPARO).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede la suspensión de actos relacionados con el embargo salarial para garantizar el pago de “alimentos caídos”. Mientras que uno la consideró improcedente con base en la regla general de prohibición contenida en el artículo referido; el otro estimó que al tratarse de “alimentos caídos” no se actualizaba esa prohibición y concedió la medida precautoria mediante fianza, apoyándose en la tesis aislada de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ALIMENTOS CAÍDOS, SUSPENSIÓN CON MOTIVO DE.”

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que para conceder o negar la suspensión de los actos relacionados con el embargo de salarios para garantizar el pago de “alimentos caídos”, debe valorarse la medida casuísticamente atendiendo a las circunstancias específicas del caso concreto.

Justificación: El artículo 129, fracción IX, de la Ley de Amparo establece, como regla general, la improcedencia de la suspensión tratándose de actos que impliquen el incumplimiento de obligaciones alimentarias, dada su presunción de orden público. Esto, conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2015 (10a.), de la Primera Sala del Alto Tribunal, no impide que excepcionalmente pueda concederse según se valore de caso en caso la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la afectación al interés social. Ahora bien, el hecho de que la resolución reclamada en amparo indirecto verse sobre “alimentos caídos” no exceptúa por sí mismo esa presunción de orden público ni autoriza automáticamente la concesión de la suspensión porque su retroactividad no implica necesariamente que carezcan de urgencia o que su pago pueda diferirse sin afectar a las personas acreedoras, pudiendo incluso corresponder a necesidades insatisfechas de sujetos en situación de vulnerabilidad. Puede ser el caso que se refieran a necesidades apremiantes de acreedores vulnerables o, por ser retroactivos, a situaciones en que el apremio ha cesado. Por ello, para conceder o negar la medida es obligada una ponderación judicial racional, prudente y justificada de aspectos relevantes como la situación de urgencia actual de los acreedores, el entorno vital, los perjuicios de difícil reparación a la parte promovente, y demás aspectos que pudieran resultar significativos en cada caso.
Cabe señalar que la referida tesis de la otrora Tercera Sala que sostuvo que si son “alimentos caídos” su cobro no revela una urgencia actual y puede suspenderse condicionada a fianza, sin afectar el interés social ni el orden público, no puede operar como regla tajante que lleve a que en todos esos casos proceda la suspensión, pues es anterior al marco legal de amparo, de derechos humanos y de derechos de la infancia y grupos vulnerables, y debe armonizarse con el paradigma constitucional y convencional de derechos humanos (incluido el interés superior de la niñez).
Así, la procedencia de la suspensión depende, caso por caso, de la ponderación de los elementos del juicio priorizando que no se prive a las personas acreedoras de lo necesario para su subsistencia y que la medida –eventualmente condicionada a garantía– sea una opción que equilibre los derechos en conflicto.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 39/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 13 de agosto de 2025. Tres votos de las Magistradas María Amparo Hernández Chong Cuy y Rosa Elena González Tirado, contra algunas consideraciones, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Tania Pamela Campos Medina.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver la queja 129/2024, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 288/2024.

Nota: La tesis aislada citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXIII, enero a junio de 1926, página 616, con número de registro digital: 354859.

La tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2015 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: “SUSPENSIÓN. LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ACTO RECLAMADO SE VINCULE AL PAGO DE ALIMENTOS, NO EXCLUYE EL ANÁLISIS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1594, con número de registro digital: 2010137.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de septiembre de 2025 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.