Jurisprudencia sobre el derecho de alimentos del acreedor mayor de edad.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031365
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: XXII.2o.A.C. J/3 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
ALIMENTOS DEL ACREEDOR MAYOR DE EDAD. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE VALORAR PARA DETERMINAR SI SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DEL DEUDOR ALIMENTARIO DE PROPORCIONARLOS CUANDO LA SECUENCIA ENTRE LA TERMINACIÓN DE LA EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y EL INICIO DE LA SUPERIOR NO ES INMEDIATA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
Hechos: Un deudor alimentario demandó, en la vía sumaria civil, el cese de la pensión alimenticia otorgada a su hija, en virtud de haber cumplido la mayoría de edad y al considerar que había interrumpido sus estudios, conforme a lo previsto en el artículo 293, segundo párrafo, del Código Civil del Estado de Querétaro. En primera instancia se declaró improcedente dicha pretensión. En sentencia de segunda instancia se determinó que no cesaba la obligación alimentaria en favor de la acreedora porque la interrupción en los estudios se había dado por motivos ajenos a ésta, dado que no aprobó el examen de ingreso a la licenciatura, aunado a que mostró interés en seguir estudiando porque se inscribió a la convocatoria que fue emitida en el siguiente semestre escolar. Inconforme con dicha resolución interpuso amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se demande la cancelación de los alimentos a un acreedor mayor de edad el juzgador debe valorar varios elementos para determinar si subsiste la obligación del deudor alimentario de proporcionarlos cuando la secuencia entre la terminación de la educación media superior y el inicio de la superior no es inmediata.
Justificación: El artículo 293, párrafo segundo, del Código Civil del Estado de Querétaro, establece que la obligación del deudor alimentario subsiste mientras su acreedor alimentario mayor de edad esté cursando una carrera, quien no puede interrumpirla, mas no señala si la secuencia entre la terminación de la educación media superior y el inicio de la superior debe ser inmediata. Ahora bien, ante la falta de regulación expresa, lo razonable es que el juzgador valore en cada caso una serie de eventos y circunstancias, algunas de las cuales podrían estar fuera del control del interesado, tales como esperar la apertura de la licenciatura que es motivo de su interés, una huelga universitaria o ingresar a cursos propedéuticos, cuya apreciación serviría para evaluar el tiempo transcurrido entre uno y otro eventos, reflejando posteriormente en su resolución si hubo desacato a la condicionante establecida por el legislador para que los hijos mayores de edad gocen de los alimentos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 338/2019. 14 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: Armando Antonio Badillo García.
Amparo directo 655/2021. 14 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Martínez Carrillo. Secretario: Víctor Hugo Sánchez Obregón.
Amparo directo 805/2022. 28 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretaria: Ma. Guadalupe Cervantes Hernández.
Amparo directo 44/2023. 8 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: José Luis Méndez Pérez.
Amparo directo 728/2023. 28 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Pérez. Secretaria: Mónica Ruiz García.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2025 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de octubre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).