Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030664
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 103/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
ALIMENTOS RETROACTIVOS DERIVADOS DE UN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. SU CUANTIFICACIÓN DEBE HACERSE EN LA MISMA SENTENCIA DEFINITIVA QUE DIRIME LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito sustentaron criterios contradictorios al analizar en qué momento procesal debe cuantificarse el pago de alimentos retroactivos decretados en un juicio de reconocimiento de paternidad. Mientras que el primero consideró que debe realizarse en la sentencia de primera instancia en que se acredita la existencia de la acción, el otro estableció que dicha cuantificación puede efectuarse por la vía incidental, en la etapa de ejecución de sentencia.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la cuantificación del monto de alimentos retroactivos derivados de un juicio de reconocimiento de paternidad debe hacerse en la sentencia definitiva que dirima la acción.
Justificación: Si en un juicio de reconocimiento de paternidad se acredita la obligación de pagar alimentos de manera retroactiva, su cuantificación debe realizarse en la sentencia donde se estableció su procedencia. En este tipo de controversias familiares, la determinación de la cantidad líquida a pagar, junto con la procedencia de la obligación, constituyen la litis a resolver en el juicio principal. De manera que sólo excepcionalmente, en atención a las necesidades del caso, la cuantificación de los alimentos retroactivos podrá dejarse para ejecución de sentencia.
PRIMERA SALA.
Contradicción de criterios 274/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 14 de mayo de 2025. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se separa del párrafo noventa y cuatro y reservó su derecho para formular voto concurrente y Loretta Ortiz Ahlf. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario y Secretaria: Carlos Adrián López Sánchez y Rocío Montserrat Fernández Nungaray.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito (Región Centro-Norte), al resolver el amparo directo 558/2024, en el que determinó que conforme a lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 58/2014 (11a.), la cantidad líquida a pagar respecto de los alimentos retroactivos debe ser materia de la sentencia definitiva, en virtud de que formó parte de la litis, aunado a que los alimentos caídos se originan desde el nacimiento del hijo de las partes y su deuda deriva de la existencia del lazo o vínculo paterno filial, de manera que el juzgador tiene la obligación de valorar todas las pruebas que obren en autos para el conocimiento de la verdad respecto de los derechos alimentarios.
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (Región Centro-Sur), al resolver el amparo directo 134/2014, en el que sostuvo que el monto de los alimentos caídos puede válidamente acreditarse en la fase de ejecución de sentencia mediante el desahogo del incidente de liquidación respectivo, lo anterior en virtud de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a./J. 16/2011, determinó que es viable que la acción de alimentos caídos pueda declararse procedente al estar acreditado en el juicio la existencia de la obligación.
Tesis de jurisprudencia 103/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de junio de dos mil veinticinco.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 134/2014, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, derivó la tesis aislada III.1o.C.16 C (10a.), de rubro: “ALIMENTOS CAÍDOS. SU MONTO PUEDE ACREDITARSE EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, SIN QUE LA FALTA DE PRUEBA IDÓNEA DE ESE ASPECTO, VUELVA LA ACCIÓN IMPROCEDENTE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo III, octubre de 2014, página 2787, con número de registro digital: 2007636.
Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2011 y 1a./J. 58/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: “ALIMENTOS A FAVOR DE UN MENOR NACIDO DESPUÉS DE PRESENTADA LA DEMANDA, PERO ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA. PROCEDE SU ANÁLISIS AUN CUANDO NO SE HAYAN SOLICITADO, POR EXISTIR LITIS ABIERTA.” y “PENSIÓN ALIMENTICIA. LOS MEDIOS PROBATORIOS PARA ACREDITAR LAS POSIBILIDADES DEL DEUDOR Y LAS NECESIDADES DEL ACREEDOR EN LOS JUICIOS RELATIVOS, DEBEN RECABARSE PREVIO AL DICTADO DE LA SENTENCIA (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y VERACRUZ).”, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 68; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 576, con números de registro digital: 162434 y 2007720, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de julio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.