AMPARO CONTRA DECLINACIÓN DE COMPETENCIA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029868
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 1a./J. 10/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DECLINACIÓN DE COMPETENCIA DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL CUANDO EXISTE VIOLENCIA FAMILIAR. ES PROCEDENTE AUNQUE LA AUTORIDAD DECLARADA COMPETENTE NO SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE ESE PRESUPUESTO PROCESAL.

Hechos: Una mujer denunció penalmente a su expareja, padre de su hija, y promovió en su contra juicio del orden familiar. Al dar contestación, el demandado planteó excepción de incompetencia por declinatoria. El tribunal de alzada la declaró fundada y ordenó remitir los autos al juzgado competente ubicado en otra entidad federativa. Contra esa determinación, la mujer, por derecho propio y en representación de su hija menor de edad, promovió juicio de amparo indirecto en el que narró, bajo protesta de decir verdad, que sufrían violencia por parte del demandado, por lo que se vieron en la necesidad de cambiar de domicilio en diversas ocasiones. El Juzgado de Distrito desechó la demanda al considerar que el acto reclamado no era de imposible reparación y que, en todo caso, sería hasta que el órgano declarado competente aceptara la competencia declinada cuando la parte quejosa podría resentir alguna afectación; decisión que apoyó en la jurisprudencia P./J. 17/2015 (10a.). Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de queja, el cual fue atraído por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en casos de violencia familiar, de manera excepcional, es posible admitir la demanda de amparo indirecto presentada contra la declinación de competencia de un órgano jurisdiccional sin esperar a que la autoridad a favor de quien se declinó se pronuncie al respecto.

Justificación: El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 17/2015 (10a.) de rubro: “AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”, estableció una regla general de procedencia del juicio de amparo indirecto cuando se reclamen actos de autoridad que determinen declinar o inhibir la competencia o conocimiento de un asunto. Precisó que la instancia constitucional sólo procede hasta que dicha resolución sea definitiva –cuando se acepta la competencia o el órgano requerido se inhibe del conocimiento– por ser hasta ese momento cuando se afecta personal, real y directamente a la parte interesada.
Mediante el uso de las herramientas para juzgar con perspectivas de género e infancia es posible interpretar la regla de procedencia para remover, en casos de violencia, obstáculos que puedan existir a fin de que las mujeres y niñas gocen del derecho fundamental de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.
Cuando se alegue que existe violencia familiar –cuyo análisis escapa a la materia del juicio de amparo, pero puede inferirse a partir de los hechos narrados en la demanda bajo protesta de decir verdad y reforzarse con las pruebas que se acompañen–, el contexto fáctico constituye un aspecto a considerar para determinar la existencia de elementos significativos que imponen al órgano jurisdiccional de amparo el deber de analizar si, en esos casos, la aplicación de las reglas procesales de competencia causan un impacto diferenciado en las quejosas.
Así, al estar frente a un asunto en el que se alega que existe violencia familiar y ante la posibilidad de que la contienda se tramite en la entidad federativa en la que se ubica la persona respecto de la cual se afirma que ejerce violencia en contra de la parte quejosa, es patente que desde la emisión del acto reclamado se causa afectación; por lo que se debe dar trámite a la demanda de amparo en aras de salvaguardar el interés superior de la persona menor de edad, su integridad y la de su madre.

Queja 8/2023. 24 de abril de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario: Carlos Adrián López Sánchez.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 17/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 5, con número de registro digital: 2009721.

Tesis de jurisprudencia 10/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2025 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.