Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028256
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: 2a./J. 7/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo II, página 1701
Tipo: Jurisprudencia
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL DESECHAMIENTO PARCIAL DE UNA DEMANDA DE NULIDAD, AL NO GENERAR UNA AFECTACIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO.
Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito y un Pleno de Circuito sostuvieron criterios contradictorios al analizar si la determinación que desecha parcialmente una demanda de nulidad afecta únicamente derechos adjetivos del promovente, o bien, actualiza una violación irreparable a sus derechos sustantivos. A partir de tal discrepancia, mientras que uno estimó procedente el juicio de amparo indirecto en su contra, el otro lo consideró improcedente.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra el auto que desecha parcialmente una demanda de nulidad, pues tal determinación no genera una afectación de imposible reparación, en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo.
Justificación: Los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107, fracción V, de la Ley de Amparo prevén la procedencia excepcional del juicio de amparo indirecto contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales. Si bien es cierto que las pretensiones por las que se desechó la demanda no serán materia de la litis y, por ende, en la resolución que en su momento se emita no se realizará pronunciamiento alguno, también lo es que tal determinación podrá impugnarse en la vía de amparo directo, en términos de los artículos 170, fracción I, 171 y 172, fracción XII, de la Ley de Amparo, como violación procesal, en la cual se analizará la admisibilidad de las pretensiones desechadas y se podrá ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que se admitan las que así se consideren pertinentes. En ese tenor, la posible afectación en cuanto al principio de justicia completa previsto en el artículo 17 constitucional puede ser reparada a través del juicio de amparo directo, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales de la persona o a su esfera jurídica. Así, como el desechamiento parcial de la demanda de nulidad únicamente depara afectaciones adjetivas sin tener incidencia material en derechos sustantivos, no procede en su contra el amparo indirecto al no generar una afectación de imposible reparación.
Contradicción de criterios 216/2023. Entre los sustentados por el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de enero de 2024. Mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama y Alberto Pérez Dayán. Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Jozue Tonatiuh Romero Mendoza.
Tesis y criterio contendientes:
El Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 5/2019, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.XVI.A. J/32 A (10a.), de rubro: “JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE CONTRA EL DESECHAMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA, AL NO SER UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN [APLICACIÓN SISTEMÁTICA Y ANALÓGICA DE LAS JURISPRUDENCIAS P./J. 37/2014 (10a.), 2a./J. 48/2016 (10a.) Y P./J. 7/2019 (10a.), E INAPLICABILIDAD DE LA DIVERSA 2a./J. 55/2002].”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 85, Tomo II, abril de 2021, página 1558, con número de registro digital: 2023042; y
El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 39/2023.
Tesis de jurisprudencia 7/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.