AMPARO CONTRA INTERLOCUTORIA DE LIQUIDACIÓN.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030029
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: PR.A.C.CN. J/6 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA DICTADA EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL EN EL JUICIO DE DIVORCIO INCAUSADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar cuál es la vía para controvertir en amparo la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la interlocutoria dictada en el incidente de liquidación de la sociedad conyugal, planteado después de que se decreta la disolución del vínculo matrimonial y la terminación de la referida sociedad en un juicio de divorcio incausado tramitado conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Mientras uno consideró que la vía procedente era el amparo directo; el otro determinó que era el amparo indirecto.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que procede el amparo indirecto en contra de la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la interlocutoria dictada en el incidente de liquidación de la sociedad conyugal en el divorcio incausado, tramitado conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.

Justificación: Al resolver la contradicción de criterios 431/2022, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que para definir la procedencia del amparo directo o indirecto en asuntos relacionados con el divorcio y sus consecuencias jurídicas, es relevante distinguir entre las determinaciones que reconocen el derecho sustantivo de las partes, tales como la procedencia de la terminación de la sociedad conyugal, el derecho a la pensión alimenticia o la compensación, y aquellas en que se liquidan o calculan esos aspectos. De la regulación del trámite del divorcio incausado en el Estado de México, se advierte que con independencia de si las partes llegan a un acuerdo sobre la totalidad de los puntos del convenio, además de decretar la disolución del vínculo matrimonial, en caso de existir, los juzgadores deben declarar la terminación de la sociedad conyugal y reservar para la etapa de ejecución de sentencia lo concerniente a la forma en que habrá de liquidarse. Sobre esa base, la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la interlocutoria dictada en el incidente de liquidación de sociedad conyugal, planteado después de que se declara la disolución matrimonial y la terminación de la referida sociedad, no es una sentencia definitiva, ya que dicha terminación se decreta en la misma resolución que disuelve el vínculo matrimonial. Más bien se trata de una resolución emitida en ejecución de sentencia, susceptible de impugnarse en amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 26/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Civil, y Primero y Segundo, ambos con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, todos del Segundo Circuito. 5 de diciembre de 2024. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Silvia Cerón Fernández, y del Magistrado Marco Antonio Rodríguez Barajas. Ponente: Magistrada Silvia Cerón Fernández. Secretario: Daniel Alan Castro Rocha.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 508/2023 y 544/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 409/2020.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2025 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.