AMPARO CONTRA INTERLOCUTORIA QUE DESECHA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030094
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil, Común
Tesis: PR.A.C.CS. J/23 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA INTERLOCUTORIA DE UN INCIDENTE DE ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si previamente a promover el amparo indirecto contra el auto que desecha el recurso de apelación interpuesto para impugnar la resolución interlocutoria dictada en un incidente de alimentos, debe agotarse el recurso de revocación previsto en el artículo 431 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que el auto que desecha el recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria dictada en un incidente de alimentos es irrecurrible y, por ende, en su contra procede el amparo indirecto.

Justificación: El artículo 428, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco establece que el fallo que resuelva o deseche los recursos es irrecurrible. Dicho precepto hace una indicación clara de dos tipos de resoluciones: 1) la que “resuelve” un recurso (sentencia); y 2) aquella por la que el respectivo medio de impugnación puede ser “desechado” (auto). En ese contexto, el vocablo “fallo” evoca tanto a una resolución judicial denominada “sentencia”, como a una diversa denominada “auto”, de modo que el auto mediante el cual se desecha un recurso es irrecurrible y trae como efecto que la resolución impugnada quede firme. Por tanto, el amparo indirecto procede contra el auto que desecha el recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria dictada en un incidente de alimentos, sin que deba agotarse previamente el recurso de revocación a que se refiere el artículo 431 mencionado.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 201/2024. Entre los sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 16 de enero de 2025. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Olga Lydia Núñez Agüero.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 350/2023, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 146/2024.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de marzo de 2025 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 18 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.