Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029998
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil, Común
Tesis: PR.A.C.CS. J/18 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 685, PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el requerimiento al arrendatario demandado en un juicio sumario por desocupación, con fundamento en el precepto referido, constituye un acto de imposible reparación contra el que procede el amparo indirecto.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que es improcedente el amparo indirecto contra el auto en el que se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 685, párrafos segundo y tercero, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
Justificación: De acuerdo con los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendidos como los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.
El mencionado artículo 685, párrafos segundo y tercero, establece la medida cautelar consistente en el requerimiento al arrendatario para que acredite la legal ocupación del inmueble y que está al corriente en el pago de las rentas, con la consecuencia de que en caso contrario, se llevará a cabo su lanzamiento, pero hasta que termine el plazo otorgado para que lo desocupe y entregue voluntariamente. Además, como condición ineludible, es necesario que el solicitante de la medida otorgue previamente una garantía.
Ello permite apreciar que la medida cautelar no se ejecuta en todos sus términos, de inmediato ni en un solo momento, sino que conlleva una serie de pasos o requerimientos cuya realización se implementa sucesivamente.
Entonces, el auto en el que se formula el requerimiento mencionado no es un acto de imposible reparación para los efectos de la procedencia del amparo indirecto, ya que hasta ese momento no se actualiza alguna afectación material al derecho sustantivo de posesión de bienes inmuebles.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 164/2024. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 28 de noviembre de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado, contra algunas consideraciones, y María Amparo Hernández Chong Cuy y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Olga Lydia Núñez Agüero.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 40/2020 y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 101/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.