Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028301
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PR.P.CN. J/24 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo V, página 4731
Tipo: Jurisprudencia
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN DONDE SE UBICA EL JUEZ DE CONTROL QUE LA DECRETÓ.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron criterios discrepantes al resolver conflictos competenciales relativos a determinar el Juez de Distrito competente para conocer del juicio de amparo contra la prisión preventiva dictada por un Juez de Control ubicado en jurisdicción distinta a donde se ubica recluido el quejoso. Mientras que uno sostuvo que es competente el que ejerce jurisdicción donde se ubique dicha autoridad, porque los efectos jurídicos se ven reflejados donde se lleva el proceso, el otro concluyó que lo es el que se encuentra en la misma jurisdicción donde está recluido el quejoso, al ser el lugar en que se ejecuta el acto.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que en términos del artículo 37, párrafo primero, de la Ley de Amparo, cuando se reclama la determinación que ordena la prisión preventiva, sea oficiosa o justificada, el Juez de Distrito competente para conocer del juicio de amparo es el que ejerce jurisdicción sobre el Juez de Control que impuso dicha medida cautelar, aun cuando el quejoso se encuentre recluido en una jurisdicción diversa.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 187/2011, estableció, por un lado, que los efectos de la detención de una persona con motivo de la emisión de un auto de formal prisión se materializan en el lugar donde se encuentra recluida, pero también se trasladan directamente al proceso; por otro, destacó que el auto de plazo constitucional cuenta con varios efectos, entre ellos, dejar al inculpado cautelarmente privado de su libertad en un centro de reclusión destinado a la prisión preventiva, y dejarlo a disposición del Juez de primera instancia.
Por tanto, al haber emitido el auto de plazo y que éste tenga como efectos restringir su libertad y ponerlo a disposición del Juez que lleva el proceso penal, concluyó que la detención no sólo se realiza donde físicamente se encuentra detenido el quejoso, sino también se materializa dentro del proceso, al dejarlo a disposición del juzgador que emitió dicho auto, y es precisamente dicho efecto el que tiene mayor valor, pues es ante dicho Juez donde debe controvertir las razones por las que se le mantiene privado de la libertad.
Estos razonamientos resultan aplicables, ya que la medida cautelar de prisión preventiva impuesta en el proceso penal acusatorio justifica la detención precautoria del imputado, lo que tiene como efecto que quede privado de su libertad de manera preventiva, y a disposición de la autoridad que emitió dicha medida. Al resultar idénticas las consecuencias jurídicas del auto de formal prisión emitido en el proceso inquisitivo y la prisión preventiva dictada en el sistema penal acusatorio, en tanto que en ambas se justifica la detención cautelar del imputado y se deja a disposición del Juez que emitió dicha determinación, se concluye que la detención de la persona no se materializa exclusivamente en el espacio geográfico donde se realiza su retención, sino que ocurre simultáneamente donde se dictó la medida cautelar en su contra, que es donde tiene su principal impacto y repercusión, ya que son los razonamientos de esta autoridad los que lo mantienen privado de la libertad. Al tener ejecución el acto donde se emitió la prisión preventiva, conforme al artículo 37, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito competente es el que ejerce jurisdicción sobre del Juez de Control que la impuso.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 86/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Héctor Lara González y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 19/2023, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 18/2023.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 187/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2154, con número de registro digital: 23214.
Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 86/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.