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AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN DE CAMBIO DE VÍA MERCANTIL.

Jurisprudencia sobre amparo contra resolución de cambio de vía mercantil.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027982
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: PR.C.CN. J/24 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo V, página 4570
Tipo: Jurisprudencia

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA REENCAUZAR LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL ORAL A LA VÍA ORAL MERCANTIL Y DEJA INSUBSISTENTE LA ORDEN DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y APERCIBIMIENTO DE EMBARGO EN CONTRA DEL DEUDOR.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a criterios discrepantes, debido a que uno de ellos consideró que debe desecharse la demanda de amparo indirecto promovida contra la resolución que ordena reencauzar la vía ejecutiva mercantil oral a la vía oral mercantil, porque se actualiza de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, relacionado con el diverso 107, fracción V, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, y los otros dos tribunales contendientes señalaron que debe admitirse la demanda, porque se trata de un acto que puede producir efectos de imposible reparación.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el juicio de amparo indirecto es procedente contra la resolución que ordena reencauzar la vía ejecutiva mercantil oral a la vía oral mercantil, y deja insubsistente la orden de requerimiento de pago y apercibimiento de embargo contra el deudor, porque se trata de un acto que produce efectos inmediatos de imposible reparación.

Justificación: Conforme a la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para considerar que los actos de autoridad producen efectos irreparables, éstos deben satisfacer dos condiciones, a saber: la primera, que se trate de actos de autoridad que afecten materialmente derechos e impidan su libre ejercicio en forma presente, incluso antes del fallo definitivo, y la segunda, que los derechos afectados materialmente revistan la categoría de derechos sustantivos. Así, el acto reclamado que ordena reencauzar la vía ejecutiva mercantil oral a la vía oral mercantil, y deja insubsistente la orden de requerir de pago y apercibimiento de embargo al deudor reúne esas características, porque se impide al acreedor de manera presente y futura, incluso antes del fallo definitivo, ejercer el derecho sustantivo de trabar embargo que permita garantizar el resultado de una posible sentencia estimatoria y obtener, en su caso, un derecho de prelación sobre el bien que pudiera embargarse, lo que produce efectos inmediatos e irreparables en perjuicio de los derechos sustantivos de carácter patrimonial del enjuiciante, de manera que al analizar la demanda, el Juez de Distrito debe admitirla a trámite, debido a que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, relacionado con el 107, fracción V, a contrario sensu, de la ley de la materia, porque se trata de un acto que produce efectos inmediatos de imposible reparación.

PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 37/2023. Entre los sustentados por el Primer, el Tercer y el Quinto Tribunales Colegiados, todos del Décimo Quinto Circuito. 27 de septiembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente y de los Magistrados Alejandro Villagómez Gordillo y Abraham S. Marcos Valdés. Ponente: Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Secretario: Juan Armando Brindis Moreno.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 114/2023, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 97/2023, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 100/2023.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), de título y subtítulo: “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39, con número de registro digital: 2006589.

Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 37/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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