Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028324
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Común
Tesis: 1a./J. 33/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo III, página 2424
Tipo: Jurisprudencia
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA LA CAUSAL RELATIVA AL CONSENTIMIENTO DEL ACTO CUANDO SE IMPUGNA UN AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y CON POSTERIORIDAD EL JUEZ DE CONTROL APRUEBA EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR LO QUE DECLARA EXTINTA LA ACCIÓN PENAL Y SOBRESEE EN LA CAUSA PENAL.
Hechos: Una persona promovió un juicio de amparo indirecto en contra del auto de vinculación a proceso dictado en su contra por el delito de desaparición del domicilio fiscal y reclamó la inconstitucionalidad del artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación que lo prevé. El Juzgado de Distrito negó el amparo, por lo que la parte quejosa interpuso un recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte para conocer del tema de constitucionalidad. Durante la tramitación del recurso, en los autos de la causa penal de origen, el Juez de Control determinó que la persona imputada cumplió plenamente con las condiciones del mecanismo alternativo de solución del conflicto denominado suspensión condicional del proceso, por lo cual declaró extinta la acción penal y decretó el sobreseimiento de la causa penal.
Criterio jurídico: Cuando una persona reclama en amparo indirecto el auto de vinculación a proceso dictado en su contra y con posterioridad la persona Juzgadora de Control aprueba el cumplimiento pleno de la suspensión condicional del proceso, lo que produce la extinción de la acción penal y el sobreseimiento en la causa penal, se actualiza la causa de improcedencia de consentimiento del acto reclamado, prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo.
Justificación: La suspensión condicional del proceso es un mecanismo de justicia restaurativa que permite la solución alterna del procedimiento a través de la paralización del proceso penal para concluir el conflicto mediante el pago de la reparación del daño y el cumplimiento de las condiciones indicadas por el órgano jurisdiccional, cuyo acatamiento produce la extinción de la acción penal y el sobreseimiento en el procedimiento penal.
Asimismo, la suspensión condicional del proceso requiere, como presupuesto, el consentimiento libre y voluntario de la persona imputada de someter el conflicto a ese mecanismo restaurativo, lo que implica la aceptación de los hechos materia de imputación o que, al menos, no los cuestione.
En ese sentido, si se promueve un juicio de amparo indirecto en el que se reclama un auto de vinculación a proceso y posteriormente la persona Juzgadora de Control decreta la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento en la causa penal, en virtud de que la persona imputada dio cumplimiento a las condiciones establecidas en dicho mecanismo alterno de solución del proceso, se genera un consentimiento del acto reclamado que actualiza la causa de improcedencia del juicio de amparo prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo.
Lo anterior, con independencia de que ocurra un cambio en la situación jurídica de la persona imputada, al dictarse el sobreseimiento en la causa penal con efectos de sentencia absolutoria, debido a que el consentimiento de la persona imputada respecto del auto de vinculación a proceso constituye un presupuesto indispensable para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, por lo que el cambio de situación jurídica ocurre cuando dicho consentimiento ya se ha materializado. De ahí que, atendiendo al orden de prelación lógica en el que se actualiza el consentimiento del acto reclamado, debe prevalecer esa causa de improcedencia.
Amparo en revisión 454/2023. César Alonso Pacheco Nieto. 18 de octubre de 2023. Cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara y Jonathan Santacruz Morales.
Tesis de jurisprudencia 33/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.