AMPARO DIRECTO EN DIVORCIO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029781
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: PR.A.C.CN. J/2 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EN DEFINITIVA ALGUNA CUESTIÓN INHERENTE A ÉSTE UNA VEZ DECRETADO, PROCEDE EL AMPARO DIRECTO [APLICACIÓN DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 111/2012 (10a.) Y 1a./J. 1/2020 (10a.)].

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la aplicación de las tesis de jurisprudencia referidas, para establecer cuál es la vía procedente para reclamar en amparo la resolución del incidente de pensión compensatoria previsto en el artículo 279, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Nuevo León, derivado de un juicio de divorcio incausado, tramitado con posterioridad a que se disolvió el vínculo matrimonial. Mientras que dos aplicaron dichos criterios y concluyeron que el amparo directo es la vía procedente; el otro estimó que debía ser el indirecto, al considerarlos inaplicables.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que contra la resolución que decide en definitiva alguna cuestión inherente al divorcio incausado tramitado conforme a la legislación del Estado de Nuevo León, una vez decretado, procede el amparo directo.

Justificación: Conforme a las características del juicio de divorcio incausado referidas en las jurisprudencias citadas, el previsto en la legislación del Estado de Nuevo León es susceptible de escisión, pues al igual que en la Ciudad de México, dependerá de la conducta que asuman las partes si éste concluye con una sola sentencia en la que se decrete la disolución del vínculo matrimonial y se apruebe el convenio sobre las cuestiones inherentes en su totalidad, o bien, de no existir ese acuerdo, una vez decretado el divorcio el juicio continúe hasta el dictado de una posterior o posteriores sentencias en las que aquéllas se resuelvan, que tendrán la calidad de sentencias definitivas.
La petición de divorcio lleva inmersa la pretensión de regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, de manera que ambas forman parte de la litis sometida a la decisión jurisdiccional; característica que comparten ambas legislaciones. No es obstáculo para estimar aplicables las jurisprudencias señaladas, que la legislación de Nuevo León prevea que la falta de convenio o deficiente exhibición no impide dar trámite a la solicitud de divorcio. Ello no constituye una diferencia esencial respecto de la normativa de la Ciudad de México, pues ambas persiguen la misma finalidad, esto es, que quien no desee permanecer en matrimonio tenga a su alcance un procedimiento de fácil acceso en el que se decrete el divorcio y dada su naturaleza, éste se compone de dos clases de pretensiones: la disolución del vínculo matrimonial y la definición de sus cuestiones jurídicas.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 28/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Civil del Cuarto Circuito. 20 de junio de 2024. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Silvia Cerón Fernández, y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Secretaria: Mariana Gutiérrez Olalde.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 766/2022, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 454/2022, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 85/2022.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2020 (10a.) y 1a./J. 111/2012 (10a.), de rubros: “DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA, AUN SIN RESOLVER LA TOTALIDAD DE LAS CUESTIONES INHERENTES AL MATRIMONIO, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COAHUILA Y AGUASCALIENTES).” y “DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE, SIN DECRETARLO, RESUELVE CUESTIONES INHERENTES A LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, SON DEFINITIVAS PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2020 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, Tomo I, febrero de 2020, página 597 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 592, con números de registro digital: 2021695 y 2002768, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de enero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.