Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030050
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil, Común
Tesis: PR.A.C.CS. J/20 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
INTERDICTOS DE RETENER O RECUPERAR LA POSESIÓN. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE LOS DECIDE ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, CONTRA LA QUE PROCEDE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar cuál vía de amparo procede para reclamar la resolución de segunda instancia pronunciada en el incidente de retener o recuperar la posesión. Mientras que uno consideró que se trata de una sentencia definitiva reclamable en amparo directo; el otro estimó implícitamente que procede el amparo indirecto, al haber analizado en revisión la sentencia dictada por un Juzgado de Distrito sin que se haya declarado expresamente que la vía fuera la directa.
Criterio jurídico: La resolución de segunda instancia que decide los interdictos de retener o recuperar la posesión constituye una sentencia definitiva reclamable en amparo directo.
Justificación: El artículo 16 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz prevé dos acciones de tutela directa de la posesión: a) de retener, contra los actos de perturbación, para que cese y se conmine al perturbador ha no reincidir y b) de recuperar, para obtenerla de nuevo ante su privación. En ambas se decide interinamente sobre la actual y momentánea posesión o sobre el hecho de la tenencia, sin profundizar ni dirimir aspectos de propiedad o de posesión definitiva. La legislación citada no prevé un procedimiento o tramitación específica ni sumaria para sustanciar los interdictos. Sin embargo, su encauzamiento en la vía incidental en términos de los artículos 539, 540, 541 y 542 del código citado permite sostener que la resolución que les recae ventila una controversia entre partes relacionada sobre derechos sustantivos y no adjetivos o procesales, como es la perturbación o privación de la posesión interina, actual o momentánea, cuya decisión tiene efectos definitorios y crea una situación jurídica que debe permanecer firme, con calidad de cosa juzgada únicamente sobre la tutela en forma provisoria de la posesión materia de dicho procedimiento, aunque no se dirima la propiedad o posesión definitiva, al ser ajenas al pleito posesorio interino. Por ende, la resolución de segunda instancia que decide los interdictos es una sentencia definitiva reclamable en amparo directo. Lo que resulta coherente con el sistema de amparo judicial que, por regla general, busca la concentración del examen de la regularidad de los actos jurisdiccionales, procesales o sustantivos en el juicio de amparo directo, cuando se dicta la sentencia o última resolución que les ponga fin, a efecto de evitar el uso indiscriminado de la acción constitucional para el control de todo tipo de actos judiciales.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 130/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 16 de enero de 2025. Tres votos de las Magistradas María Amparo Hernández Chong Cuy y Rosa Elena González Tirado, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 211/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 12/2024.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2025 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.