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AMPARO EN PRUEBAS EN ETAPA INTERMEDIA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029236
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PR.P.T.CN. J/17 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

AUTO INICIAL EN EL AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL NO ES LA ACTUACIÓN OPORTUNA PARA DILUCIDAR SI LA ADMISIÓN O EXCLUSIÓN DE PRUEBAS EN LA ETAPA INTERMEDIA DE JUICIO ORAL AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron recursos de queja y sustentaron criterios contradictorios respecto de si se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de amparo cuando se reclama el auto de admisión de pruebas en la etapa intermedia del juicio oral, por constituir un acto en juicio cuyos efectos son de imposible reparación. Mientras que uno sostuvo que se actualiza de manera manifiesta e indudable la prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, interpretado a contrario sensu, de la Ley de Amparo, pues la Suprema Corte ha sostenido que, por regla general, el juicio es improcedente contra la admisión de pruebas en el proceso penal, por no ser un acto de imposible reparación; el otro consideró que no se actualiza dicha causal, por lo que para que el juzgador pueda determinar si las pruebas admitidas o excluidas por el Juez de Control transgreden o no derechos fundamentales, es necesario que admita a trámite la demanda de amparo.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que, por regla general, cuando se reclama el auto de admisión de pruebas en la etapa intermedia del juicio oral, no debe desecharse la demanda de amparo en el auto inicial de trámite, bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, pues se requiere un análisis profundo para determinar su improcedencia.

Justificación: Por regla general, no es posible que en el auto inicial de trámite del amparo indirecto se realice un análisis hermenéutico en términos de las jurisprudencias 1a./J. 6/2021 (11a.) y 1a./J. 23/2021 (11a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para identificar si la admisión o exclusión de pruebas en la etapa intermedia del juicio oral afecta derechos sustantivos, porque el artículo 113 de la Ley de Amparo obliga al órgano jurisdiccional a examinar la demanda y en caso de encontrar un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debe desecharla de plano.
La Segunda Sala del Alto Tribunal, en la tesis 2a./J. 2/2019 (10a.), sostuvo que la existencia de criterios jurisprudenciales que definen específicamente la naturaleza de los actos reclamados en una demanda de amparo, puede actualizar de manera manifiesta e indudable una causa de improcedencia que amerite desecharla, al considerar que si el tema ya ha sido determinado en jurisprudencia, no hay posibilidad de que dicho obstáculo declarado por el Máximo Tribunal para entrar al estudio del fondo del asunto, se supere.
Sin embargo, también ha referido que un desechamiento sólo se justifica cuando de modo directo y preciso se aborda ese tema en la jurisprudencia relativa y no cuando a base de interpretaciones y razonamientos se llega a la aplicación del criterio de la tesis.
Por regla general, no procede desechar la demanda en el auto de inicio al considerar que resulta improcedente cuando se reclama el auto de apertura a juicio en el que se resolvió la admisión y/o exclusión de medios de prueba, por considerar que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo.
Para determinar si se está ante “actos en juicio, cuyos efectos sean de imposible reparación”, el órgano jurisdiccional debe realizar un análisis hermenéutico para dilucidar si efectivamente afecta los citados derechos, cuestión que es propia de la sentencia definitiva.
De advertirse que no exista afectación a derechos sustantivos, se determinará la improcedencia del juicio y, por tanto, el sobreseimiento; salvo que de la demanda y de sus anexos, se advierta de manera clara, patente e inobjetable que el tema a dilucidar tiene que ver, como lo señala la citada jurisprudencia 1a./J. 23/2021 (11a.), con la posible violación de principios informadores de la prueba en exclusión de los medios, como son los principios que deben regir las audiencias: contradicción, inmediación, oralidad, igualdad de armas, necesidad de la prueba, libertad de la prueba y pertenencia, o los de idoneidad y utilidad.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 69/2024. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos del Décimo Séptimo Circuito. 2 de mayo de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López (presidente) y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 190/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 297/2023.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 23/2021 (11a.), 1a./J. 6/2021 (11a.) y 2a./J. 2/2019 (10a.), de rubros: “JUICIO DE AMPARO INDIRECTO DERIVADO DE UN PROCESO PENAL ACUSATORIO. POR REGLA GENERAL ES IMPROCEDENTE, EN CONTRA DE LA EXCLUSIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA EN LA ETAPA INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO.”, “JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO QUE ADMITE MEDIOS DE PRUEBA, Y PARA IDENTIFICAR LOS CASOS DE EXCEPCIÓN, ES NECESARIO REALIZAR UN ANÁLISIS HERMENÉUTICO TENDIENTE A DILUCIDAR SI AFECTA MATERIALMENTE DERECHOS SUSTANTIVOS.” y “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA QUE DEFINA LA NATURALEZA DE SUS ACTOS, CONSTITUYE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, PARA DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA EN CONTRA DE AQUÉLLOS.”, citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 3 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas, 24 de septiembre de 2021 a las 10:33 horas y 8 de febrero de 2019 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 8, Tomo II, diciembre de 2021, página 1319 y 5, Tomo II, septiembre de 2021, página 1743, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 1008, con números de registro digital: 2023906, 2023589 y 2019230, respectivamente.

De la sentencia que recayó a la queja 190/2019, resuelta por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, derivó la tesis aislada XVII.2o.7 P (10a.) de rubro: “MEDIOS DE PRUEBA EN LA ETAPA INTERMEDIA DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE ADMITE LOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO QUE DÉ LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2020 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, Tomo III, febrero de 2020, página 2331, con número de registro digital: 2021700.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de agosto de 2024 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de agosto de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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