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AMPARO PENAL POR REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

Jurisprudencia sobre amparo penal por reposición del procedimiento penal.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030665
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PR.P.T.CN. J/32 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR EL IMPUTADO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DE OFICIO REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y ORDENA LA REPOSICIÓN TOTAL DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la resolución del Tribunal de Alzada que de oficio revoca la sentencia absolutoria emitida en el juicio oral y ordena la reposición total de la audiencia de juicio ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto, es un acto de imposible reparación para la procedencia del juicio de amparo indirecto.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que es improcedente el juicio de amparo indirecto promovido por el imputado contra la resolución mencionada.

Justificación: Conforme al artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 5o., fracción I, párrafo primero y 107, fracción V, éste interpretado en sentido contrario, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, esto es, los que afecten de forma material, actual, real y directa derechos sustantivos tutelados por la Constitución Federal y por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
La resolución del Tribunal de Alzada que de oficio revoca la sentencia absolutoria dictada al imputado y ordena la reposición total de la audiencia de juicio ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto no es un acto de imposible reparación. Por sí sola no genera consecuencias sobre la libertad de la persona acusada, porque la imposición de una medida cautelar en el juicio repuesto para asegurar su presencia en el procedimiento, que incida en aquélla o la restrinja, no es consecuencia directa de esa resolución, sino de un acto procesal distinto –futuro de realización incierta–, lo que se contrapone con los presupuestos para hacer procedente la instancia constitucional, esto es, que los efectos del acto sean reales, actuales, directos y materiales.
La libertad de inmediata ejecución otorgada en la sentencia absolutoria de primera instancia no es un derecho, sino una expectativa, pues para ello es necesario que adquiera firmeza. En caso de que sea impugnada en apelación, no existe disposición en el Código Nacional de Procedimientos Penales que faculte al Tribunal de Alzada a reactivar las medidas cautelares.
Es inexacto considerar la erogación económica que implica afrontar un juicio como parámetro de procedencia del amparo. La impartición de justicia gratuita a que se refiere el artículo 17 constitucional es un principio que rige la actuación de toda autoridad jurisdiccional y prohíbe imponer a las partes el pago de alguna suma económica para obtener respuesta a cualquier pretensión que sometan a su consideración. Sin embargo, no se traduce en la obligación del Estado de liberar a las personas de todo gasto accesorio que implique afrontar un proceso sino, en su caso, se vincula con las cargas procesales que deben soportar las partes sujetas a un proceso y que son propias e inherentes a todo procedimiento judicial.
Asimismo, la institución ministerial podría perfeccionar su estrategia litigiosa con el consecuente perjuicio procesal del acusado. Sin embargo, la trascendencia al resultado del fallo de ese potencial escenario procedimental es un acto futuro e incierto, incluso, reparable en sentencia definitiva.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 2/2025. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 25 de abril de 2025. Mayoría de dos votos de la Magistrada Olga Estrever Escamilla y del Magistrado Miguel Bonilla López. Disidente: Magistrado Samuel Meraz Lares, quien emitió voto particular. Ponente: Olga Estrever Escamilla. Secretarias: Maricela Itzel Gopar Solórzano y Lorena Aguilar Cortés.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 422/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 207/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de julio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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