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AMPARO POR DERECHO DE PETICIÓN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028936
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: PR.C.CN. J/35 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

DERECHO DE PETICIÓN. BASTA QUE LA SOLICITUD SE PRESENTE A UNA PERSONA QUE OCUPE EL CARGO DE SECRETARIO DE ACUERDOS ADSCRITO A UN JUZGADO Y QUE ÉSTE OMITA RESPONDER, PARA CONSIDERARLE AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contrarios al analizar si la persona que ocupa el cargo de secretario de Acuerdos adscrito a un juzgado tiene el carácter de autoridad responsable cuando se le atribuye la omisión de dar contestación a una solicitud presentada por escrito en ejercicio del derecho de petición. Mientras que dos sostuvieron que sí tiene ese carácter, el otro consideró que no lo tiene si no se encuentra entre sus atribuciones atender esa solicitud.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando se presente un escrito ante una persona que ocupa el cargo de secretario de Acuerdos adscrito a un juzgado en ejercicio del derecho de petición reconocido por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aquél tiene la obligación de dar respuesta por escrito y en breve término al peticionario, con independencia de la naturaleza de la petición, pues lo relevante es que se conteste congruentemente con lo solicitado, mas no el sentido de la respuesta. En consecuencia, si tal persona omite cumplir esa obligación, su conducta permite considerarla como autoridad responsable para efectos del amparo en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, con la condición de que la petición no se haya realizado en relación con un juicio o dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 7/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Justificación: El artículo 8o. constitucional impone a los funcionarios y empleados públicos, la obligación de respetar el ejercicio del derecho de petición, siempre que se cumplan las modalidades constitucionales para su ejercicio, sin señalar que deban pertenecer a un determinado orden de gobierno o poder del Estado para ser sujetos de la obligación de atender en acuerdo escrito las peticiones que se les eleven y dar respuesta en breve término a los peticionarios, de tal suerte que ante esa omisión, opera el principio general de derecho: “Donde la ley no distingue, al juzgador no le es dable distinguir”. Así si la persona que ocupa el cargo de secretario de Acuerdos adscrito a un juzgado tiene el carácter de funcionario público por mandato de su respectiva Ley Orgánica, con ese carácter debe respetar el ejercicio del derecho de petición.

PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 51/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo ambos del Décimo Quinto Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito. 10 de enero de 2024. Tres votos de la Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente y de los Magistrados Abraham Sergio Marcos Valdés y Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente. Secretario: Ruperto Guido García.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 479/2021, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 300/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, al resolver los amparos en revisión 59/2021 y 129/2021.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 7/2015 (10a.), de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO NO PUEDE RECLAMARSE DE MANERA AUTÓNOMA.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 480, con número de registro digital: 2008884.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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