AMPARO POR DERECHO PROPIO

Jurisprudencia sobre la promoción de amparo directo por derecho propio o propio derecho y la promoción en representación de otro y los errores en la redacción.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030527
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: PR.P.T.CS. J/10 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. DEBE SUPLIRSE EL ERROR CUANDO SE PROMUEVE EN REPRESENTACIÓN DE OTRO, PERO DE SU APRECIACIÓN INTEGRAL SE ADVIERTE QUE ES POR DERECHO PROPIO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si debe suplirse el error cuando la demanda de amparo directo se promueve en representación de alguien más, pero de su contenido integral se advierte que es por propio derecho.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que debe suplirse el error cuando la demanda de amparo directo señale que se insta en representación de alguien más, pero de su contenido integral se advierte que se promueve por derecho propio.

Justificación: Conforme a la jurisprudencia P./J. 24/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como del artículo 76 de la Ley de Amparo, debe ser autorizada la corrección de un simple error en la redacción de la demanda o en el concepto de la personalidad, porque el espíritu de tal precepto lleva a interpretar la demanda de amparo en un sentido liberal y no restrictivo para desentrañar la verdadera intención del promovente, privilegiando el fondo sobre la forma, al resolver la cuestión jurídica efectivamente planteada, en estricto apego al artículo 17 de la Constitución Federal.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 23/2025. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 9 de abril de 2025. Tres votos de las Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar y Guadalupe Madrigal Bueno, y del Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Ponente: Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar. Secretario: Luis Omar García Morales.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, al resolver el amparo directo 959/2023 (cuaderno auxiliar 72/2024), y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 613/2023.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 24/96 citada, aparece publicada con el rubro: “DEMANDA DE AMPARO. DEBE SUPLIRSE EL ERROR CUANDO SE PROMUEVE POR DERECHO PROPIO, PERO DE SU APRECIACIÓN INTEGRAL SE DESPRENDE QUE SE PROMUEVE EN REPRESENTACIÓN DE OTRO.”, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 5, con número de registro digital: 200091.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2025 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.