Jurisprudencia sobre la procedencia del amparo por discapacidad. Actos relacionados a la verificación de la discapacidad de la parte quejosa y el desechamiento del recurso de revocación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031679
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa, Común
Tesis: PR.A.C.CN. J/16 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA, CUANDO SE RECLAMA EL DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA NEGATIVA DE VERIFICAR SI LA CONTRAPARTE DE LA PERSONA QUEJOSA EN EL JUICIO DE ORIGEN, TIENE UNA DISCAPACIDAD QUE REQUIERA LA IMPLEMENTACIÓN DE AJUSTES RAZONABLES EN EL PROCEDIMIENTO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si desde el auto inicial de trámite de la demanda de amparo se puede tener por actualizada, de forma manifiesta e indudable, la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, cuando se reclama el desechamiento del recurso de revocación interpuesto por la quejosa contra la negativa del Juzgado Civil de verificar si su contraparte en el juicio de origen tiene una discapacidad y, en su caso, realizar los ajustes razonables correspondientes.
Criterio jurídico: El auto inicial de trámite de la demanda de amparo indirecto no es la actuación procesal oportuna para determinar si se actualiza, de forma manifiesta e indudable, la causal de improcedencia prevista en los artículos referidos, cuando la quejosa reclama el desechamiento del recurso de revocación interpuesto contra la negativa citada.
Justificación: El artículo 113 de la Ley de Amparo establece que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo indirecto debe advertir si se actualiza o no un motivo indudable y manifiesto de improcedencia del juicio. En el caso, no es posible determinar desde el auto inicial de trámite si se actualiza de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, pues para poder decidir si el acto reclamado es de imposible reparación –entendido como aquel que afecta materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales–, es necesario realizar un análisis exhaustivo que permita identificar: 1) si en el juicio de origen existieron elementos que permitieran advertir si se encuentra involucrada una persona con una discapacidad que pudiera ocasionarle una desventaja procesal; 2) si para reducir la desventaja era necesario realizar ajustes razonables; y 3) si la omisión de aplicar estas medidas incidió en el trámite o en la resolución del juicio en particular, al grado de trascender a la dimensión material del derecho de acceso a la justicia de la propia promovente. Estudio que excede el ámbito del auto inicial de trámite y que sólo es posible realizar una vez que se encuentre integrada la litis constitucional que permita resolver con base en la interdependencia de los derechos humanos de los involucrados.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 177/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito. 16 de octubre de 2025. Tres votos de las Magistradas Mónica Saloma Palacios, Virginia Pétriz Herrera y Mayra Sandoval Mendoza. Ponente: Mónica Saloma Palacios. Secretaria: Ana Laura Santana Valero.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver la queja 549/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver la queja 8/2024.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2026 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de enero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).