Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029448
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Laboral
Tesis: 2a./J. 42/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Octubre de 2024, Tomo IV, Volumen I, página 515
Tipo: Jurisprudencia
DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN GENÉRICA DE PROVEER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO LABORAL.
Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia que conlleva el desechamiento de plano de la demanda cuando el acto reclamado consiste en la omisión genérica de proveer la ejecución de un laudo laboral. Mientras que uno sostuvo que debe desecharse de plano, el otro concluyó que debe admitirse a trámite para allegarse de elementos que permitan a la persona juzgadora identificar si efectivamente se actualiza una causa de improcedencia y, por tanto, determinar la existencia o no del acto reclamado.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que si bien, conforme a los artículos 112 y 113 de la Ley de Amparo, el Juzgado de Distrito debe resolver si previene, admite a trámite, o bien, desecha de plano la demanda de amparo por advertir una causa manifiesta e indudable de improcedencia, lo cierto es que, cuando el acto reclamado consiste en la omisión genérica de proveer la ejecución de un laudo, no es procedente desechar de plano la demanda de amparo, pues debe allegarse de mayores elementos que le permitan asegurarse de la existencia o inexistencia de dicho acto.
Justificación: Si en amparo indirecto se reclama la omisión genérica de ejecutar un laudo, al resolverse respecto de la admisión o el desechamiento de la demanda no es factible determinar si se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia por la supuesta inexistencia del acto reclamado, pues si bien la omisión puede ser imputable a la inacción de la parte que obtuvo laudo favorable, también puede derivar de una omisión de la autoridad responsable, lo cual únicamente puede corroborarse cuando el Juzgado de Distrito cuente con mayores elementos para advertir tal situación. Lo anterior, para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que obtuvo laudo favorable y por alguna razón, que no le es imputable, no se haya logrado ejecutar.
Contradicción de criterios 269/2023. Entre los sustentados por el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito. 13 de marzo de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretario: Ángel Jonathan García Romo.
Tesis y criterio contendientes:
El Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 3/2018, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.VII.L. J/10 L (10a.), de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA UNA CAUSA NOTORIA E INDUDABLE CUANDO EN LA DEMANDA SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO LA OMISIÓN GENÉRICA DE PROVEER LA EJECUCIÓN DEL LAUDO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de febrero de 2019 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 1469, con número de registro digital: 2019185, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver la queja 184/2023.
Tesis de jurisprudencia 42/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de abril de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2024 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de octubre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.