Jurisprudencia sobre amparo por omisión de dictar laudo laboral.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029448
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Laboral
Tesis: 2a./J. 42/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Octubre de 2024, Tomo IV, Volumen I, página 515
Tipo: Jurisprudencia
DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN GENÉRICA DE PROVEER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO LABORAL.
Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia que conlleva el desechamiento de plano de la demanda cuando el acto reclamado consiste en la omisión genérica de proveer la ejecución de un laudo laboral. Mientras que uno sostuvo que debe desecharse de plano, el otro concluyó que debe admitirse a trámite para allegarse de elementos que permitan a la persona juzgadora identificar si efectivamente se actualiza una causa de improcedencia y, por tanto, determinar la existencia o no del acto reclamado.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que si bien, conforme a los artículos 112 y 113 de la Ley de Amparo, el Juzgado de Distrito debe resolver si previene, admite a trámite, o bien, desecha de plano la demanda de amparo por advertir una causa manifiesta e indudable de improcedencia, lo cierto es que, cuando el acto reclamado consiste en la omisión genérica de proveer la ejecución de un laudo, no es procedente desechar de plano la demanda de amparo, pues debe allegarse de mayores elementos que le permitan asegurarse de la existencia o inexistencia de dicho acto.
Justificación: Si en amparo indirecto se reclama la omisión genérica de ejecutar un laudo, al resolverse respecto de la admisión o el desechamiento de la demanda no es factible determinar si se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia por la supuesta inexistencia del acto reclamado, pues si bien la omisión puede ser imputable a la inacción de la parte que obtuvo laudo favorable, también puede derivar de una omisión de la autoridad responsable, lo cual únicamente puede corroborarse cuando el Juzgado de Distrito cuente con mayores elementos para advertir tal situación. Lo anterior, para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que obtuvo laudo favorable y por alguna razón, que no le es imputable, no se haya logrado ejecutar.
Contradicción de criterios 269/2023. Entre los sustentados por el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito. 13 de marzo de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretario: Ángel Jonathan García Romo.
Tesis y criterio contendientes:
El Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 3/2018, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.VII.L. J/10 L (10a.), de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA UNA CAUSA NOTORIA E INDUDABLE CUANDO EN LA DEMANDA SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO LA OMISIÓN GENÉRICA DE PROVEER LA EJECUCIÓN DEL LAUDO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de febrero de 2019 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 1469, con número de registro digital: 2019185, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver la queja 184/2023.
Tesis de jurisprudencia 42/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de abril de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2024 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de octubre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031218
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Laboral
Tesis: PR.P.T.CS. J/67 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DE DICTAR EL LAUDO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede la suspensión provisional con efectos restitutorios contra la omisión de dictar el laudo en el procedimiento laboral. Mientras que uno sostuvo que es improcedente porque generaría efectos restitutorios propios de la sentencia de amparo que no podrían retrotraerse en el supuesto de una sentencia adversa en el juicio principal; el otro la consideró procedente para efectos diversos a los solicitados, consistentes en realizar las gestiones necesarias para que los integrantes de la Junta responsable pudieran analizar el proyecto de laudo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que es improcedente la suspensión provisional con efectos restitutorios contra la omisión de dictar el laudo en el procedimiento laboral.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 338/2022, determinó que el parámetro para analizar la posibilidad de conceder la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios atiende a que éstos puedan retrotraerse en caso de que se obtenga sentencia adversa en el juicio principal.
Cuando el acto reclamado es la omisión de dictar el laudo en el procedimiento laboral, la restitución provisional implicaría la emisión del laudo respectivo. Realizar otras gestiones –turno, estudio, elaboración y reparto para análisis del proyecto correspondiente–, no resarcirían a la quejosa en la omisión de su dictado. Por tanto, como los efectos restitutorios no podrían retrotraerse, al ser fijos e irreversibles, dejarían sin materia el juicio de amparo, por lo que es improcedente conceder la suspensión provisional.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 70/2025. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 6 de agosto de 2025. Tres votos de la Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar y de los Magistrados Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz y Casimiro Barrón Torres. Ponente: Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Martha Izalia Miranda Arbona.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver la queja 89/2025, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la queja 41/2025.
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de criterios 338/2022 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, Tomo V, junio de 2023, página 4455, con número de registro digital: 31535.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
