Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028432
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/67 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo V, página 4998
Tipo: Jurisprudencia
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR CESACIÓN DE EFECTOS. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE PAGO OPORTUNO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA, AUNQUE DURANTE EL JUICIO LA AUTORIDAD DEMUESTRE HABER CUBIERTO EL ESPECÍFICAMENTE MES RECLAMADO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas contrarias al analizar si se actualiza la causa de improcedencia del juicio de amparo prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, a partir del análisis de los efectos de los actos reclamados consistentes no sólo en el retraso en el pago de la pensión jubilatoria correspondiente al mes especificado en la demanda, sino también en la omisión del pago oportuno de los meses subsecuentes. Mientras que uno consideró que no bastaba con recibir el pago de la pensión correspondiente al mes cuyo pago tardío fue reclamado, porque también se habían reclamado los subsecuentes, el otro estimó que con dicho pago tardío cesaron los efectos del acto, pues no subsistía la omisión o retención reclamada, y por lo que hacía a los restantes, se trataba de actos futuros e inciertos.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando se reclama la omisión en el pago oportuno de la pensión jubilatoria por el periodo especificado en la demanda, así como los subsecuentes, y el ente asegurador cubre durante el juicio de amparo, el primero, no es dable estimar que ello conlleve la actualización de la hipótesis de improcedencia por cesación de efectos prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo.
Justificación: Los efectos del acto reclamado consistentes en el pago tardío de la pensión jubilatoria, tanto del periodo precisado en la demanda como de los subsecuentes, no cesan con el pago del primero de ellos, el cual constituye el punto de inicio de los efectos futuros de los periodos subsecuentes. Al ser el propósito de la improcedencia prevista en el precepto citado la imposibilidad de concretar el fin que justifica la existencia e importancia del juicio de amparo, que es obtener la reparación constitucional, no se actualiza en ese caso tal imposibilidad, pues aun cuando la autoridad demostrara que por el específico mes cuya omisión se reclamó ya ha efectuado el pago, ello no puede generar la destrucción total de los efectos de su atraso y de los subsecuentes, en tanto que éstos sí encuentran materia para el amparo, ya que dado el ámbito protector del juicio constitucional y la periodicidad de la pensión jubilatoria cuyos pagos atrasados se reclamen, los efectos no cesan de manera inmediata y total.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 87/2023. Entre los sustentados por el Tercer y el Quinto Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Quinto Circuito. 13 de octubre de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos (presidenta) y Rosa Elena González Tirado, y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona, respecto del fondo del asunto. Ponente: Magistrada Rosa Elena González Tirado. Secretaria: María Isabel Pech Ramírez.
Tesis y criterio contendientes:
El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 619/2019, el cual dio origen a la tesis aislada XV.3o.10 A (10a.), de título y subtítulo: “CESE DE EFECTOS. NO SE ACTUALIZAN LOS HECHOS NI LOS SUPUESTOS JURÍDICOS DE ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUANDO SE RECLAMA EL PAGO ATRASADO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA, ASÍ COMO LOS SUBSECUENTES Y EL ENTE ASEGURADOR DEMUESTRA DURANTE EL JUICIO EL PAGO DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VI, agosto de 2020, página 5983, con número de registro digital: 2021854, y
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 254/2022.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 87/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.