Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029910
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN.J/53 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA NORMAS O ACTOS QUE REGULAN O PROHÍBEN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE MEDIANTE PLATAFORMAS MÓVILES. POR REGLA GENERAL, NO DEBE FIJARSE TOMANDO EN CUENTA EL CONTRATO O LA RELACIÓN SUBYACENTE QUE RIGE ESA PRESTACIÓN.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si para fijar la competencia por razón de materia para conocer del amparo indirecto en el que se impugnan las normas o actos referidos, debe tomarse en consideración el contrato o la relación subyacente que rige dicha prestación. Mientras que uno estimó que sí debía tomarse en consideración; el otro señaló lo contrario.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que para fijar la competencia por materia para conocer del amparo indirecto contra normas o actos que regulan o prohíben la prestación del servicio privado de transporte mediante plataformas móviles, por regla general, no debe tomarse en consideración el contrato o la relación subyacente que la rige.
Justificación: Conforme a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se reclamen actos de autoridad legislativa (normas u omisiones), a efecto de fijar la competencia del órgano jurisdiccional, debe atenderse a la materia con la que dichos actos se encuentren relacionados y a los derechos y obligaciones que la propia norma garantice y/o imponga para su cumplimiento. Acorde con lo establecido por el Pleno del propio Alto Tribunal, cuando se reclamen actos de autoridad (en general), se tomarán en consideración la naturaleza de dichos actos y de las autoridades señaladas como responsables. De manera que, para fijar la competencia por materia tratándose de normas o actos reclamados por quejosos que prestan o son usuarios del servicio privado de transporte mediante la aplicación de una plataforma móvil, por regla general, no debe tomarse en consideración el contrato o la relación subyacente que rige dicho servicio. Excepcionalmente, podrán considerarse cuando sea necesario y el caso lo requiera, dependiendo de los propios actos reclamados y hechos expuestos en la demanda.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 31/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Vigésimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 15 de agosto de 2024. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Silvia Cerón Fernández, y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrada Silvia Cerón Fernández. Secretaria: Soledad Tinoco Lara. Secretaria encargada del engrose: Erika Ivonne Carballal López.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 239/2018, y el diverso sustentado por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 6/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.