Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029915
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/51 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE DESECHARLA CUANDO LA QUEJOSA SE OSTENTA COMO TERCERA EXTRAÑA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede desechar la demanda de amparo indirecto cuando la promovente manifiesta ser tercera extraña, pero señala que conoce el número y datos que identifican el procedimiento administrativo de origen y afirma conocer la resolución reclamada. Mientras que uno estimó que esa confesión expresa era insuficiente para desvirtuar el carácter de persona extraña y, por ende, no constituía un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; el otro señaló que tales datos le hubieran permitido comparecer al procedimiento a imponerse de los autos y defender sus intereses.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que, por regla general, es improcedente desechar la demanda de amparo indirecto cuando la quejosa se ostenta como tercera extraña en el procedimiento administrativo de origen, aun cuando manifieste que conoce los datos de identificación del asunto y la resolución reclamada.
Justificación: De acuerdo con la evolución jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por regla general, procede el juicio de amparo indirecto cuando el promovente se ostenta como persona tercera extraña a un procedimiento administrativo, pues al actualizarse una excepción al principio de definitividad, no está obligado a interponer previamente los recursos o medios de defensa ordinarios, salvo que con los elementos con los que se cuente, se desvirtúe plenamente dicho carácter. En ese sentido, este Pleno determina que la confesión expresa de la parte promovente del amparo contenida en la demanda en el sentido de que conoce los datos de identificación del procedimiento administrativo en el que se emitieron los actos reclamados, e incluso afirma conocer el contenido de la resolución impugnada, es insuficiente para considerar que pierde el carácter de persona tercera extraña a juicio, puesto que ese conocimiento no demuestra de manera plena e indubitable que se apersonó al procedimiento, o pudo hacerlo y que existió una posibilidad real de defensa, por lo que bajo ese supuesto, debe admitirse a trámite la demanda de amparo con la finalidad de proteger el derecho fundamental de audiencia.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 288/2023. Entre los sustentados por el Decimoquinto y el Vigésimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de julio de 2024. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Silvia Cerón Fernández, y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrada Silvia Cerón Fernández. Secretaria: Soledad Tinoco Lara. Secretaria encargada del engrose: Erika Ivonne Carballal López.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las quejas 423/2022 y 169/2023, y el diverso sustentado por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 317/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.