Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028408
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: PR.C.CN. J/30 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo V, página 4594
Tipo: Jurisprudencia
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. CASOS EN QUE PROCEDE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY DE AMPARO).
Hechos: Al conocer de recursos de queja, un Tribunal Colegiado de Circuito estimó que los actos reclamados en la ampliación de la demanda de amparo no guardaban relación estrecha con los reclamados en la demanda inicial, mientras que los otros consideraron que sí existía la relación estrecha entre los actos reclamados en ambos escritos.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la ampliación de una demanda de amparo es procedente cuando el acto reclamado en la ampliación es consecuencia del reclamado en la demanda inicial, o a la inversa; si ambos reconocen inmediata y directamente un mismo origen; para impedir que se dicten sentencias contradictorias, o a fin de evitar que se divida la continencia de la causa.
Justificación: El objetivo evidente de la ampliación de una demanda de amparo es el de que sea una sola sentencia la que decida tanto sobre la constitucionalidad del acto reclamado en la demanda inicial, como la del reclamado en la ampliación; siendo así, cabe entender que la “relación estrecha” a que se refiere el artículo 111 de la Ley de Amparo, como condición para la admisión de la ampliación, es la que resulta, entre otras situaciones, de que el acto reclamado en la ampliación sea consecuencia del inicialmente reclamado, o a la inversa; de que ambos reconozcan inmediata y directamente un mismo origen; de impedir que se dicten sentencias contradictorias, o de evitar que se divida la continencia de la causa.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 60/2023. Entre los sustentados por el Primer, el Segundo, el Tercer y el Cuarto Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito. 14 de diciembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente y de los Magistrados Alejandro Villagómez Gordillo y Abraham S. Marcos Valdés. Ponente: Magistrado Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver los recursos de queja 103/2023 y 112/2023, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver las quejas 99/2023, 108/2023 y 110/2023, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 117/2023, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver las quejas 84/2023, 87/2023, 91/2023, 94/2023 y 99/2023.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 60/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028409
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: PR.C.CN. J/31 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo V, página 4596
Tipo: Jurisprudencia
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN LA QUE SE CONTROVIERTE LA CALIDAD DE CONFIDENCIAL QUE SE ATRIBUYE A DETERMINADOS DATOS. ES PROCEDENTE SI EN LA DEMANDA INICIAL SE DISCUTE SI ESTOS DATOS DEBEN CALIFICARSE COMO PERSONALES.
Hechos: Al conocer de recursos de queja, un Tribunal Colegiado de Circuito estimó que no tenían vinculación los actos reclamados en la ampliación de una demanda de amparo, con el reclamado en la demanda inicial (que versaba acerca de la calificación de determinados datos como personales), ya que éste no se hallaba condicionado a la decisión de clasificación de información confidencial, mientras que los otros Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron que la relación estrecha tenía lugar porque se trataba de dilucidar el derecho a la confidencialidad para el acceso a la información de las constancias que integraban diversos expedientes procesales.
Criterio Jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando en una demanda de amparo están a discusión los derechos a la intimidad y a la privacidad con motivo de la solicitud de acceso a la información de constancias que integran expedientes procesales, y en la ampliación se reclaman actos que versan sobre la confidencialidad de los datos respectivos, se está en presencia de actos que guardan relación estrecha, toda vez que los datos personales son precisamente considerados como confidenciales, por lo que sí es procedente la admisión de la ampliación de la demanda.
Justificación: En términos de los artículos 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 3, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, los datos personales se traducen en cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable, cuya identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información, lo que vinculado al hecho de que los derechos a la privacidad y a la intimidad se ven involucrados tratándose de los datos personales concernientes a una persona física identificable, y como esa información tiene por ello el carácter de confidencial, queda de manifiesto que entre ambas situaciones existe estrecha relación, toda vez que los datos personales son precisamente considerados como confidenciales.
Luego, si en una demanda de amparo están a discusión los derechos a la intimidad y a la privacidad con motivo de la solicitud de acceso a la información de constancias que integran expedientes procesales, y en la ampliación se reclaman actos que versan sobre la confidencialidad de los datos respectivos, sí es procedente la admisión de la ampliación de la demanda de amparo, toda vez que las cuestiones planteadas ameritan ser resueltas en una misma sentencia, a fin de no dividir la continencia de la causa y evitar sentencias contradictorias.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 60/2023. Entre los sustentados por el Primer, el Segundo, el Tercer y el Cuarto Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito. 14 de diciembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente y de los Magistrados Alejandro Villagómez Gordillo y Abraham S. Marcos Valdés. Ponente: Magistrado Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver las quejas 103/2023 y 112/2023, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver las quejas 99/2023, 108/2023 y 110/2023, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 117/2023, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver las quejas 84/2023, 87/2023, 91/2023, 94/2023 y 99/2023.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 60/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.