Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029160
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CS. J/8 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
APORTACIONES DE “CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ”. LAS PERSONAS MAYORES DE 25 AÑOS, DESCENDIENTES DE UNA PERSONA TRABAJADORA FALLECIDA QUE LAS SOLICITAN, DEBEN EXHIBIR CON SU DEMANDA LA CONSTANCIA DE OTORGAMIENTO O NEGATIVA DE PENSIÓN EXPEDIDA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la condena a una Administradora de Fondos para el Retiro a la entrega de los recursos acumulados en la cuenta individual de la trabajadora fallecida en los ramos “cesantía en edad avanzada y vejez”, sin que las actoras hubiesen exhibido la constancia de otorgamiento o negativa de pensión expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), prevista en la fracción VI del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo. Mientras que uno determinó acertada la condena, porque las demandantes sólo podían aspirar a una pensión de orfandad, al ser hijas de la trabajadora fallecida, pero esa pensión sería improcedente, ya que tenían 50 y 53 años y no había prueba de que sufrieran alguna enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, que les imposibilitara mantenerse por su propio trabajo; el otro concluyó que la condena fue inexacta, porque si bien el actor tenía 26 años, no demostró padecer alguna incapacidad física o psíquica, por lo que cabía la posibilidad de que posteriormente le fuera otorgada una pensión de orfandad, la cual sería financiada con las aportaciones reclamadas.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que las personas mayores de 25 años, descendientes de una persona trabajadora fallecida, que ejerzan la acción de entrega de las aportaciones de “cesantía en edad avanzada y vejez” contenidas en la cuenta individual de aquélla, sí deben exhibir con su demanda la constancia expedida por el IMSS relativa a la negativa u otorgamiento de pensión, derivada de la muerte de la persona trabajadora, salvo que evidencien que la solicitaron y no les dio respuesta dentro del plazo de 3 meses, en cuyo caso deben adjuntar el documento por el que se acredite esta circunstancia.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 2a./J. 32/2019 (10a.) y 2a./J. 50/2018 (10a.), estableció que los requisitos exigidos por el artículo referido constituyen presupuestos para el ejercicio de la acción, y que no debe exigirse exhibir todos esos requisitos, sino sólo los propios de la acción intentada.
En ese sentido, las actoras sí deben exhibir con su demanda la constancia expedida por el IMSS relativa a la negativa u otorgamiento de pensión, derivada de la muerte de la persona trabajadora, toda vez que conforme a los artículos 156 de la Ley del Seguro Social derogada y su correlativo 134 de la vigente, existe la posibilidad de que, ante la muerte de una persona trabajadora asegurada, sus descendientes mayores de 25 años puedan obtener una pensión de orfandad cuando padezcan alguna discapacidad física o psíquica, la cual sería financiada con los recursos cuya entrega se solicita.
Por ello, ante la falta de exhibición de la constancia, resulta improcedente la acción intentada y deben dejarse a salvo los derechos de la parte actora.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 74/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 8 de mayo de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa María Galván Zárate y María Enriqueta Fernández Haggar y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrada Rosa María Galván Zárate. Secretario: Jorge Iván Ávila Rivera.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 671/2022, el cual dio origen a la tesis aislada I.8o.T.9 L (11a.), de rubro: “LEGÍTIMOS BENEFICIARIOS DE UN TRABAJADOR FALLECIDO. TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL SEGURO DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ DEL DE CUJUS, AUNQUE NO HAYAN EXHIBIDO EN JUICIO LA CONSTANCIA DE NEGATIVA DE PENSIÓN, SIEMPRE Y CUANDO SE ADVIERTA QUE NO SON SUJETOS A SU OTORGAMIENTO POR ORFANDAD, VIUDEZ O ASCENDENCIA, EN TÉRMINOS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de marzo de 2023 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 23, Tomo IV, marzo de 2023, página 3913, con número de registro digital: 2026167, y
El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 844/2023.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2018 (10a.) y 2a./J. 32/2019 (10a.) de rubros: “CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. SI BIEN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL ACTOR DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO DEBE CONTENER AQUELLOS QUE SEAN PROPIOS DE LA ACCIÓN INTENTADA.” y “CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LOS HECHOS QUE LA SUSTENTAN DEBEN OFRECERSE Y EXHIBIRSE CON LA DEMANDA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”, citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas y 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 54, Tomo II, mayo de 2018, página 1328 y 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1809, con números de registro digital: 2016914 y 2019409, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de julio de 2024 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de julio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.