APORTACIONES PATRONALES EN CESANTÍA Y VEJEZ.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029233
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 59/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

APORTACIONES PATRONALES EN LOS RAMOS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ. LOS ARTÍCULOS 168, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE LA REFORMA, PUBLICADO EL 16 DE DICIEMBRE DE 2020, NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.

Hechos: Diversas personas morales promovieron amparo indirecto contra los referidos preceptos contenidos en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2020, al considerar que son inconstitucionales por establecer una tarifa progresiva y no una tasa fija a la base gravable que sea igual para todos los contribuyentes.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 168, fracción II, inciso a), de la Ley del Seguro Social, y segundo transitorio del decreto referido, al establecer una tarifa progresiva y no una tasa fija para calcular el monto de las aportaciones patronales en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, no violan los principios tributarios de proporcionalidad y equidad.

Justificación: El establecimiento de una tarifa progresiva es un instrumento de política tributaria que permite que las aportaciones sean acordes a los rangos considerados conforme a la capacidad contributiva de los patrones. Mientras mayor sea la remuneración del trabajador reflejada en el salario base de cotización, mayor será la tasa impositiva aplicada y viceversa. No debe perderse de vista que los incrementos ocurrirán de manera gradual cada año (de 2023 hasta llegar a 2030), lo que permitirá que los patrones contribuyan en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez sin verse afectados de manera súbita con las tasas que para esos fines fueron previstas en el artículo 168, fracción II, inciso a), de la Ley del Seguro Social. Además, del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no deriva que la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos deba realizarse necesariamente a través de una tasa fija o progresiva para satisfacer los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, por lo que el legislador cuenta con libertad configurativa para determinarla.

SEGUNDA SALA.

Amparo en revisión 95/2024. Autocentro Torreón, S.A. de C.V. y otras. 10 de abril de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Illiana Camarillo González.

Tesis de jurisprudencia 59/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de julio de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de agosto de 2024 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de agosto de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.