APORTACIONES PATRONALES EN PENSIONES.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029232
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 60/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

APORTACIONES PATRONALES EN LOS RAMOS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ. LOS ARTÍCULOS 168, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE LA REFORMÓ, PUBLICADO EL 16 DE DICIEMBRE DE 2020, AL ESTABLECER UNA TARIFA PROGRESIVA PARA CALCULAR EL PAGO RESPECTIVO RESULTAN ADECUADOS Y PROPORCIONALES.

Hechos: Diversas personas morales promovieron amparo indirecto contra los referidos preceptos contenidos en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2020, al considerar que la tarifa que establecen no es progresiva.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 168, fracción II, inciso a), de la Ley del Seguro Social, y segundo transitorio del decreto mencionado, que establecen una tarifa progresiva para calcular las aportaciones patronales en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, resultan adecuados y proporcionales.

Justificación: Las referidas aportaciones de seguridad social tienen como objetivo obtener los recursos financieros que permitan cubrir las necesidades esenciales de las personas trabajadoras, y con ello otorgarles pensiones dignas y justas. De ahí que los artículos son adecuados, porque existe una relación directa entre los medios utilizados y el fin pretendido. Los incrementos en las aportaciones permiten acercarse al objetivo de justicia social buscado, en tanto los montos establecidos antes de su reforma resultaron insuficientes. Ello hizo patente la necesidad de elevar las aportaciones de los patrones de conformidad con su capacidad tributaria, para asegurar que las personas menos favorecidas tuvieran acceso a esos beneficios. Asimismo, las medidas impuestas resultan proporcionales entre los medios y los fines buscados, porque si bien establecen tasas diferenciadas entre las personas contribuyentes según el rango en que se ubiquen, no se afectan innecesaria o excesivamente sus derechos, porque el cambio de rango se justifica en el incremento de la base gravable, a la cual le corresponde una mayor cuota patronal. El cambio de un rango a otro a partir de un aumento mínimo en la base salarial no es desproporcionado en relación con la capacidad contributiva, pues debe tomarse en cuenta que tales incrementos son iguales para todos los que se encuentren dentro de un mismo rango, de manera que los que paguen salarios base de cotización iguales deberán realizar aportaciones iguales, a diferencia de los que paguen salarios menores, por tener menor capacidad contributiva, quienes pagarán aportaciones en menor proporción, y viceversa. Con ello se otorga un trato proporcional y equitativo en función de la capacidad contributiva de cada patrón.

SEGUNDA SALA.

Amparo en revisión 95/2024. Autocentro Torreón, S.A. de C.V. y otras. 10 de abril de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Illiana Camarillo González.

Tesis de jurisprudencia 60/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de julio de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de agosto de 2024 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de agosto de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.